Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Civil Nº 123/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 109/2007 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 123/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100231

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:231


Voces

Contador partidor

Valor nominal

Sociedad de gananciales

Inversiones

Operación particional

Separación judicial del matrimonio

Bienes gananciales

Representación procesal

Derecho de vuelo o sobreedificación

Informes periciales

Ajuar doméstico

Escrito de interposición

Valor de los bienes

Disolución de la sociedad de gananciales

Inventarios

Valor real

Rescisión de la operación particional

Uso de la vivienda

Bienes privativos

Derecho de crédito

Administración de bienes

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 123/07

ILMO SR PRESIDENTE

DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Marzo del año dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 143/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 109/07; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA María Luisa , representada por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Calvo Ubeda, y como demandado apelado DON Carlos , representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Ramón Arenas Rodríguez.

Antecedentes

1º.- El día doce de Septiembre de dos mil seis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Con estimación tan sólo en parte de la demanda entablada por Doña María Luisa , representada por D. Gonzalo García Sánchez contra Carlos representado por Doña Nuria Martín Rivas, se declara la nulidad relativa - anulabilidad parcial- de la partición realizada por el Sr. Contador-partidor en el procedimiento incidental de división y adjudicación de bienes gananciales derivado de autos de separación matrimonial 272/86, en lo relativo a la partida referente a "valores inmobiliarios", en los términos previstos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, subsanando dicho extremo por el propio contador-partidor, autor del mismo.- No procede hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación parcial de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña María Luisa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de Salamanca de fecha 12 de septiembre de 2006 , que estimando en parte la demanda entablada por la apelante contra D. Carlos , declara la nulidad relativa- anulabilidad parcial- de la partición realizada por el Sr. Contador Partidor en el procedimiento incidental de división y adjudicación de bienes gananciales derivado de autos de separación matrimonial 272/86, en lo relativo a la partida referente a "valores mobiliarios", en los términos previstos en el fundamento de derecho octavo de la sentencia ( " ha de modificarse la valoración de las acciones, lo que a su vez implica una rectificación del total y también y también del valor del ajuar doméstico - que sería un 3% sobre el valor total, tras la rectificación-, por tanto se ha de partir de 100 acciones de "Unión Europea e Inversiones S.A.", con un valor nominal de 0,60 euros cada una y 30 acciones de " Alcos S.A.", con un valor nominal de 3,01 euros cada una; por tanto, unas valoraciones de 10.000 de las antiguas pesetas y 15.000 de las antiguas pesetas) subsanando dicho extremo por el propio contador partidor, autor del mismo. Y se interesa, por parte del apelante, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de recurso, la revocación parcial de la recurrida, estimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia apelada avala la decisión de su parte dispositiva mediante razonamientos que despliega en los fundamentos de derecho, sosteniendo que en el caso enjuiciado, para lo cual estudia las diversas partidas cuestionadas, no cabe declarar ni la nulidad absoluta de las operaciones particionales practicadas por el contador dirimente ni tampoco su rescisión ( por lesión del derecho de la impugnante en más de la cuarta parte del valor de los bienes a repartir), como pretende la parte actora-apelante, sino si cumple anulabilidad parcial, teniendo en cuenta el simple error padecido por el contador en lo referido al valor de las acciones, susceptible, como tal error, de subsanación por el propio contador, mediante reajuste de las correspondientes partidas analizadas. Por lo que procede analizar cada una de ellas, conforme las impugna el recurso de apelación.

TERCERO.- Con relación a los " Valores Mobiliarios", único extremo admitido por la sentencia, debe admitirse el error al haberse asignado a cada acción el valor de la suma total de las acciones que integran cada uno de los dos paquetes de acciones existentes. Por lo que se refiere a las acciones de " Unión Europea e Inversiones", el valor nominal de cada una de las acciones es el de 0,60 euros ( 100 de las antiguas pesetas), que multiplicador por las 100 acciones que integran dicho paquete de acciones, supone un valor nominal de 60 euros. Consistiendo el error en que el contador partidor, ha tomado como valor nominal de cada una de las acciones en cuestión, el valor o importe que arroja la suma de todas ellas ( es decir, 60 euros, en vez de 0,60 euros). Lo mismo cabe decir respecto al otro paquete de acciones, las referidas 30 acciones de " Alcos S.A.").

Los errores apuntados no conllevan la nulidad absoluta o rescisión de las operaciones particionales, sino tan solo su anulabilidad, susceptible de subsanación, llevándose a cabo los pertinentes reajustes, debiendo dejar reducidos los mencionados paquetes de acciones a su valor real tanto en el apartado referente al Inventario de Bienes como, igualmente, en el capítulo referente al haber de la esposa en la sociedad de gananciales y las adjudicaciones que se le hagan a la esposa para pago de su haber.

CUARTO.- Las alegaciones referidas al "ajuar", lo que se desprende de los autos , en relación concreta al uso de la vivienda en la que se encontraba constituido el hogar conyugal, aun cuando sea el esposo el que se ha convertido en el propietario de la vivienda, y la medida adoptada para que se mantuviera en el uso por la esposa, se encuentre ya sin efecto, como inherente a la sentencia de separación, y ser la demandante quien se encuentre en posesión de la misma al día de la fecha, será una situación claudicante que supondrá que tan pronto como el esposo pase a la posesión de la misma, la esposa podrá desalojar el mobiliario como los demás enseres que se encuentren en el mismo. Situación que no afecta, por supuesto, a la división y adjudicación realizada por el contador partidor.

QUINTO.- Se impugna el valor de los chalets, discrepando del valor asignado por el perito Arquitecto del que se valió el contador partidor, y sosteniendo, por el contrario, que los valores que se acomodan a la realidad son los proporcionados en los informes periciales aportados con el escrito de demandada.

Debe mantenerse la valoración que al efecto ha realizado la sentencia, ateniéndose al informe pericial emitido por el perito designado por el contador partidor, quien compareció a la Vista, en la que dio respuestas a cuantas preguntas y aclaraciones se le hicieron. Por el contrario, los peritos que emitieron el informe de " Eurovaloraciones SA", referente al valor de los inmuebles, no comparecieron, lo que debe suponer que ante la falta de ratificación contradictoria, cuando se pretende que ese informe sea de superior convicción que el que ha realizado la pericia para el contador partidor, tal informe no puede sostenerse como causante de superior prueba. Deben aceptarse las valoraciones que el contador ha tenido en cuenta respecto a los chalets, uno de pero conservación y el otro que está ubicado en la urbanización "Virgen de Loreto".

En cuanto al edificio de la Avda. de Italia, en Alicante, debe señalarse para no estimar los informes de los peritos de parte, que su valoración se refiere a hace dos o tres años y tienen en consideración tanto el valor de la construcción como la del suelo, cuando únicamente debe tomarse en consideración sólo el valor de la construcción, centrándose sobre tal valor el crédito de la esposa ( se trata de un edificio de un total de tres plantas de viviendas sobre la edificación originariamente existente titularidad del Sr. Carlos , junto con sus hermanos), referido al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales ( año 1987 en que adquirió firme la sentencia recaída en el procedimiento de separación matrimonial), como así se tuvo en cuenta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1359.1. C.C . mediante sentencia resolviendo el incidente sobre exclusión de bienes gananciales.

Por lo que la valoración del edificio efectuada por los peritos de la demandante no puede prevalecer, a los efectos de determinar el quantum del derecho de crédito, sobre la valoración llevada a cabo por el Arquitecto del que se valió el contador partidor al tiempo de practicar las Operaciones Particionales, teniendo en cuenta que la tasación efectuada por el último, a diferencia de la llevada a cabo por los peritos de parte, se refiere, con acierto, al valor de lo propiamente construido, como obra de fábrica, no tomando o excluyendo el valor del suelo; además se refiere a una valoración al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, situaciones a las que no afectan las posteriores revalorizaciones que se hayan podido producir.

SEXTO.- En cuanto al " derecho de vuelo" sobre el edificio que, según la apelante, es titular la sociedad de gananciales, es evidente que no puede incluirse en las operaciones particionales, y ello por las siguientes razones: a) se desconoce si ese " derecho de vuelo" lo es en base al último Pan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Alicante, que pudiera ser de fecha muy posterior a la fecha en que quedó disuelta la sociedad de gananciales, cuya liquidación ahora se tramita.; b) el " derecho de vuelo", lo sería sobre el solar junto con la construcción originariamente existente y toda vez que el solar, junto con la construcción originaria era propiedad del esposo ( junto a sus hermanos) a título privativo desde antes de contraer matrimonio, habrá que concluir que ese derecho también es de naturaleza privativa. Cuestión que la sentencia resuelve de forma concluyente " tal derecho de vuelo, en todo caso, deviene respecto de un bien privativo, pues así se declaró en sentencia judicial, al afirmar que las viviendas de Alicante, construidas sobre un solar privativo, eran privativas, sin perjuicio del derecho a favor de la sociedad de gananciales, por el importe invertido en su construcción; pues ahora, de elevarse una planta y ático, sería sobre bien privativo y a cargo de dinero privativo, toda vez que la sociedad conyugal se encuentra ya disuelta "........procede configurar el mismo como privativo ya que, en definitiva, nace del suelo, también privativo, sin que además se hubiere materializado a cargo de dinero ganancial no generando ningún crédito a favor de la sociedad ganancial."

SEPTIMO.- En cuanto a las rentas derivadas del alquiler de las viviendas y locales del edificio sito en Alicante, se ha de señalar, al contrario de lo que alega el recurso, que la sentencia apelada, sostiene, con razón, que las rentas hasta el momento de la disolución tienen el carácter de gananciales, lo que no puede ser de otro modo ya que las rentas derivadas de bienes privativos revisten el carácter de ganancial, pero entendiendo que es única y exclusivamente hasta el momento de la disolución de la sociedad de gananciales de la que se trate, pero después no cabe tal consideración.

OCTAVO.- Con relación a las rentas cobradas por el esposo apelado durante las dos últimas décadas por el alquiler de uno de los chalets, pues el otro lo reservó el apelado para su uso particular, cabe concluir afirmando que, en base a la prueba, por tales rentas habrán de ser tenidas aquéllas, cuyos justificantes y documentación fueron entregados al contador partidor cuando el interesado fue requerido para ello. Si es que se han obtenido rentas superiores no declaradas, será la parte que así lo alega quien ha debido probarlo, y no consta que lo haya hecho.

De igual modo cabe rechazar las alegaciones referidas a la mala administración de los bienes, pues para que tales alegaciones fueran atendidas, también era necesaria se hubiese aportado prueba tendente a demostrar los actos, descuidos o negligencias en que se hubiere materializado la mala administración, para poder fijar lo que hubiere lugar, siempre con relación a los bienes, y su valor, incluidos en las operaciones particionales.

NOVENO.- En consecuencia, como conclusión de todo lo anteriormente razonado, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por Doña María Luisa , y confirmada íntegramente la sentencia apelada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 . en relación con el art. 394.1., ambos de la LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Luisa , representada por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca, el 12 de septiembre de 2006 en el juicio ordinario nº 143-05 del que dimana el presente Rollo de apelación, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 123/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 109/2007 de 23 de Marzo de 2007

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