Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100187


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00123/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 16/2011

Autos: de JUICIO VERBAL nº 1773/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de ALCAZAR DE SAN JUAN.-

SENTENCIA Nº 123

Iltma. Sra. Magistrada Ponente:

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-

CIUDAD REAL, a Catorce De Abril de Dos Mil Once.-

La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial

constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en al artículo 82.2.1º párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1773/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 16/2011, en los

que aparece como parte apelante, "BANCO SANTANDER, S.A. ", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.

MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME y asistido por el Letrado D. JESUS CUELLAR SEN, y como parte apelada,

Conrado , no compareciente en esta alzada, Teodora y Ezequias , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y

asistidos por el Letrado D. , ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente

la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Dº Luis Ginés Sáinz-Pardo Ballesta, asistida del Letrado Dº Jesús Cuellar Sen, contra la mercantil Conrado , S.L., Dª Teodora , y Dº Ezequias , representados por la Procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín, asistidos por el Letrado Dº Antonio Ramírez Quintanilla; con imposición de las costas causadas en la presente litis a la parte demandante.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Instancia desestima la demanda formulada por la entidad bancaria en reclamación de cantidad adeudada en virtud de contrato de préstamo contra la mercantil deudora principal y los fiadores solidarios, por entender improcedente el vencimiento anticipado del préstamo, por no concurrir el supuesto previsto en la cláusula octava de dicho contrato.

Frente a dicha Sentencia interpone la entidad bancaria recurso de apelación con base a las siguientes alegaciones que a continuación se sintetizan:

a-Las razones esgrimidas en la contestación a la demanda eran relativas a la inexistencia de la deuda, y no cuestionaban directamente la procedencia del vencimiento anticipado del préstamo. Es decir los demandados alegaban, a juicio de la apelante, la satisfacción extraprocesal. Si bien el deudor principal, quien no se opone a la demanda, a lo largo del procedimiento ha realizado pagos y han sido puestos de manifiesto en los autos. Dichos pagos son en todo caso, posteriores a la presentación de la demanda. Destaca, a su juicio, la mala fe de la demandada, quien le obligó a interponer demanda de juicio ordinario, más que por el importe de la deuda que pendía en su momento, hubo de seguirse en procedimiento verbal.

b-Existencia de causa para dar por vencido anticipadamente el préstamo. La deudora principal sobreseyó los pagos , en concreto por impago de las amortizaciones del préstamo hipotecario que, a la par, fue declarado vencido anticipadamente.

c- Preclusión de las alegaciones en la oposición al procedimiento monitorio, en el cual solo se opuso, sucitamente, la inexistencia de la deuda, no cuestionándose el vencimiento anticipado del préstamo.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de que existen diversas posiciones en las distintas Audiencias Provinciales, en cuanto a la configuración del procedimiento verbal posterior como autónomo del procedimiento monitorio, y consecuentemente en cuanto a la preclusión de las alegaciones o razones de oposición en cuanto impidan en el debate posterior del juicio declarativo ordinario, y especialmente en el verbal, la introducción de nuevas razones de oposición ( a modo de ejemplo Auto de la Audiencia de Salamanca de fecha cuatro de febrero de dos mil once, que califica de mayoritaria la doctrina del carácter preclusivo de tales alegaciones, o SAP de Palma de Mallorca, secc. Tercera, de treinta de diciembre de dos mil diez , que califica de mayoritario el criterio en sentido contrario). En todo caso, es igualmente sentir mayoritario en las Audiencias que se inclinan por considerar tales efectos preclusivos que ello no implica que en dicho momento las razones hayan de estar debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista, y ello conforme a las exigencias mínimas que implica la exposición sucinta de las razones de oposición. Se trata, en todo caso, de las exigencias de una mínima conexión.

TERCERO.- En el presente supuesto, en realidad, no existe discordancia entre lo alegado sucintamente en la oposición del proceso monitorio ( inexistencia de la deuda), con lo alegado en la contestación en el acto del juicio verbal, exponiéndose los datos de hechos en los que fundamenta tal alegación- pago de cuotas del préstamo, inexistencia de procedimiento hipotecario contra los fiadores y en suma, cumplimiento de sus obligaciones, al margen de las relativas al pago con posterioridad a la declaración de vencimiento anticipado del préstamo.

Si bien la alegación inicial es sucinta, es decir se fundamenta en la inexistencia de la deuda, ha de admitirse que dentro de un concepto amplio, no solo se encuentran en conexión las razones propias de la inexistencia, sino aquellas que afectan a la extinción de la misma, como el pago, a su exigibilidad o al carácter vencido de la obligación que se reclama.

Y en el mismo sentido, y atendiendo las alegaciones que con respecto a los hechos realiza la parte demandada, no puede entenderse sean incongruentes con la pretensión en la que se fundamenta la oposición a la demanda, las razones en las que se fundamenta la desestimación de la misma, en cuanto a la improcedencia de la declaración de vencimiento anticipado del préstamo. Siendo la congruencia con los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de las partes, en las alegaciones de las partes fueron introducidas alegaciones referidas al pago de las cuotas, a la inexistencia de procedimiento hipotecario contra los fiadores.

Tampoco procede acoger como fundamento de la improcedencia de las pretensiones de los fiadores que el deudor principal no se haya opuesto a la petición inicial del procedimiento monitorio, pues en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el art. 1148 del código civil , el deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

CUARTO. - La doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado, con base en el art. 1.255 C.c ., la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo. En esta línea se manifiestan las SSTS de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero), 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 y la doctrina jurisprudencial más reciente ( SSTS 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 ), admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias o incumplimientos irrelevantes.

El vencimiento anticipado del préstamo no se produce por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, no controvirtiéndose que las cuotas se iban abonando, como opone la parte demandada. Se produce al amparo del segundo párrafo de la condición general octava, fundamentada, de forma general, y sin perjuicio de la descripción de los supuestos en los que procede, en una situación de insolvencia que justifique tal prevención en defensa del derecho de crédito, permitiendo temer sobre su realización. La razón argumentada en concreto es la promoción contra la parte prestataria de procedimiento judicial en ejecución del préstamo hipotecario, que pueda producir el embargo o subasta de los bienes.

En este sentido, las razones en las que se fundamenta la desestimación de la demanda es que ambos, el préstamo aquí enjuiciado, y el préstamo hipotecario fueron declarados vencidos al mismo tiempo, siendo la interposición de la demanda con respecto a este último, posterior a la declaración de vencimiento.

Señala la apelante que la simple mención de dicho supuesto no ha de interpretarse restrictivamente, constando el sobreseimiento del pago de las amortizaciones del préstamo hipotecario, y que en todo caso, habría que atender a la cláusula que de forma genérica apela al sobreseimiento de las obligaciones.

Sin embargo, estos argumentos han de examinarse, desde la justificación de las causas que permiten, conforme al contrato, en este caso de adhesión, dar lugar al vencimiento anticipado. Nada obsta, en principio, se entienda proporcional y no abusivo, la declaración de vencimiento anticipado fundada en situaciones de insolvencia, pues suponen un claro riesgo de realización del crédito, contemplado de modo general en el art. 1129 del código civil . Más dentro del análisis que suponen dichas situaciones no es dable apelar a un sobreseimiento de pago, o a la existencia del procedimiento, sin que al menos se justifique la lesión de las expectativas de cobro de la entidad acreedora. En este sentido, y examinando cláusulas de contenido similar, se recuerda la STS de fecha 16 de diciembre de dos mil nueve , en la que estimando en este particular la pretensión de la OCU, declara abusivas la cláusula de vencimiento anticipado ampliada al supuesto de "cuando se produzca el embargo de bienes del prestatario o resulte disminuida la solvencia por cualquier causa"». Señala así el Alto Tribunal que " El Art. 1.129 CC establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º. Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda; 2º. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; 3º. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, amenos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras. La previsión legal, de carácter objetivo y para eventualidades posteriores al contrato, sería perfectamente aplicable como cláusula de vencimiento anticipado, pero la cláusula va más allá, pues no se refiere a insolvencia, sino a que se haya "acordado un embargo o resulte disminuida la solvencia", y ello supone atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías. Por consiguiente, no se trata de excluir que la Entidad Financiera mantenga las garantías adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional -predisponente- para ejercitar la facultad resolutoria contractual.

Por ello, la cláusula tal y como está redactada produce un manifiesto desequilibrio contractual, y resulta ilícita por abusiva..."

De ahí que, la justificación del vencimiento anticipado, ha de referirse al sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones, o el procedimiento que puede dar lugar a la subasta de bienes, y por ello a la despatrimonialización que justifique el deterioro de la solvencia precisa para el desenvolvimiento normal de la obligación aplazada de pago, conforme a las cuotas y plazos señalados inicialmente en el contrato. Y aquí han de ratificarse los argumentos de la Sentencia de Instancia, en cuanto no concurre prueba de causa que justificase procedentemente la declaración de vencimiento anticipado, y ya no solo porque la causa alegada para dicho vencimiento anticipado y unilateral por la demandante no se produjera en dicho momento, sino porque en todo caso la simple interposición del mismo no ha de entenderse como requisito suficiente para justificar el ejercicio de dicha facultad unilateral si no está basada en fundamentales razones que evidencien el peligro de insolvencia o no exista posibilidad de hacer frente a sus obligaciones exigibles conforme a la dicción de la causa pactada.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia dictada en primera Instancia.

QUINTO.- La cuestión pues, es diferente a que se haya procedido al pago posterior de las cantidades vencidas anticipadamente por parte del deudor principal, argumento que al margen de las apelaciones que la demandada realiza ante la satisfacción extraprocesal, refuerza la ausencia de justificación del vencimiento anticipado declarado unilateralmente, ya que la propia deudora ha hecho frente a sus obligaciones incluso anticipadas en su exigibilidad, lo que redunda en la inexistencia de peligro de insolvencia o situación que no permitiese hacer frente a sus obligaciones de pago.

Por todo ello, no se ha acreditado que el vencimiento unilateral del préstamo de forma anticipada se fundamentara, en el momento de así ejercitar dicha facultad unilateral, en causa justa, lo que ha de cuestionar, independientemente de que la deudora principal haya procedido a su pago, la exigibilidad de la cantidad reclamada en su día en petición inicial de juicio monitorio, transformado con posterioridad en juicio verbal. Y ello torna procedentes los argumentos en los que la Sentencia apelada fundamenta la desestimación de la demanda.

SEXTO.- Son de imponer las costas del presente recurso a la apelante, al verse desestimadas sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Acuerdo:

DESESTIMO el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. LOZANO ADAME, en nombre y representación de " BANCO DE SANTANDER, S.A. ", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trés de Alcázar de San Juan, con fecha Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMO , dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte Apelante.

Contra esta resolución, no cabe recurso alguno.-

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

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