Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 140/2011 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 123/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 123/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LUCENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 650/2009
En la Ciudad de CORDOBA a tres de junio de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 650/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LUCENA entre el demandante Enrique representado por el Procurador Sr AMALIA SANCHEZ ANAYA y defendido por el Letrado Sr. JOSE GRANADOS LARA , y el demandado Justiniano representado por el Procurador Sr. MARIA JOSE CALERO SERRANO y defendido por el Letrado Sr. ANTRAS GARCÍA , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LUCENA cuyo fallo es como sigue: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda principal interpuesta por don Enrique contra don Justiniano y por tanto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Justiniano de los pronunciamientos deducidos de contrario.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Enrique al pago de las costas causadas en esta instancia en la demanda principal.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Justiniano contra don Enrique y, por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a que don Enrique subsane a su costa los desperfectos constructivos recogidos en esta sentencia en el fundamento jurídico cuarto con las letras desde la a) a la g), desestimándose el resto de las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda reconvencional.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta instancia en la demanda reconvencional. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Enrique que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO .- Sobre la base de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales celebrado entre las partes en el mes de agosto de 2.008, el contratista, que reconoce haber recibido del dueño de la obra la suma de 22.000 euros, reclama de éste el pago de lo que aún considera que le adeuda, lo cual asciende a 12.916,12 euros.
En la contestación a la demanda, amen de plantearse la cuestión relativa a la extensión de los conceptos incluidos en el presupuesto, el dueño de la obra aduce la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus), y solicita que se declare no haber a la demanda y se le absuelva de las pretensiones contenidas en la misma. Por otro lado, y como es el caso que junto a la referida excepción también le asiste la acción de cumplimiento -dirigida a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa- ejercita ésta por vía reconvencional (subsanación de todos los defectos constructivos que padece la obra y ejecutar la obra de la entrada de la vivienda), y para el caso de resultar condenado a abonar cantidad alguna el actor termina solicitando la correspondiente compensación.
La sentencia desestima íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención (condena al contratista demandante a subsanar a su costa determinados defectos constructivos), y frente a la misma se alza el demandante, quien si bien considera la sentencia acertada en lo que se refiere a la estimación parcial de la reconvención, sin embargo no la considera acertada en lo relativo a la integra desestimación de la demanda, pues no condena al dueño de la obra demandado a pagar el precio pendiente por la obra encargada y efectivamente ejecutada; razón, en suma, por la que se recurre en apelación el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal y se solicita se condene al comitente demandado al abono de los 12.916,12 euros inicialmente peticionados.
SEGUNDO.- Planteado así el debate, se ha de señalar que la excepción de cumplimiento defectuoso o cumplimiento inadecuado del contrato es una mera variante de la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y que, en principio, de la misma no se derivan consecuencias sustantivas distintas, de forma que la alegación del cumplimiento defectuoso o inadecuado del actor no extingue el derecho reclamado, pero si detiene y neutraliza su efectividad, condicionándola a la total y exacta realización por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe.
En relación a esta orden de ideas relativas a la identidad de efectos y diversidad de presupuestos en ambas excepciones en relación al arrendamiento de obra especialmente ilustrativa es la S. TS de 19 de noviembre de 1.994 cuando señala que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)".
TERCERO.- Llegados a este punto, se ha de señalar que en estos casos de incumplimiento parcial, la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2 del C.c .) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. En este sentido se puede citar la S TS de 17 de abril de 1976 en cuanto estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba; y la S. TS de 15 de marzo de 1.979 en cuanto considera procedente en derecho la solución de detraer de la cantidad reclamada por el contratista "el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos".
CUARTO.- Pues bien, si en el presente caso la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial era lo que a la postre se peticionaba en la demanda reconvencional, se ha de señalar que la cuestión aquí es compleja desde el punto de vista fáctico, pues si bien ha quedado fijado que la obra ejecutada por el contratista adolece de una serie de deficiencias imputables a su estricto hacer profesional cuya reparación asciende a 5.621,18 euros sin incluir IVA (fundamento quinto de la sentencia apelada en relación al informe emitido por el perito judicialmente designado y, mas concretamente, valoraciones reflejadas al folio 126 del pleito), sin embargo, falta por analizar, en contra del silencio del que adolece la sentencia apelada, si la factura (folio 3 del pleito) que condensa la reclamación del contratista, es adecuado reflejo de lo convenido y ejecutado en la obra. La respuesta a dicha cuestión entendemos que debe de ser afirmativa, pues si es el caso, que del presupuesto ofrecido a la propiedad (documento aportado con la contestación a la demanda obrante a los folios 69 y siguientes del pleito) se suprimió la partida "cerramientos" -y en esto convergen las alegaciones de ambas partes-, sin embargo no consta acreditado -y este era un extremo cuya inexcusable carga probatoria pesaba sobre el comitente demandado quién, por lo tanto, debe de soportar dicha falta- que en el precio subsistente a dicha reducción además de las partidas expresamente contempladas (cimentación, estructura y cubierta) también se incluyen las partidas (entrada casa, patio y muro posterior). Razón por la que (habiéndose efectivamente realizado labores relativas al patio y muro posterior) ha de dársele la razón al demandante cuando en la referida factura incluye, por importe de 3.465 euros, la partida "Trabajos realizados... fuera de presupuesto".
Partiendo, por tanto de la procedencia de todos los conceptos incluidos en la referida factura que, IVA incluido, arroja un resultado de 12.916,12 euros; y teniendo presente que el valor de la reparación de las deficiencias imputables al contratista asciende a 6.520,57, IVA incluido, claro es una vez aplicada la compensación entre ambos créditos a fin de zanjar definitivamente la cuestión conforme a la doctrina jurisprudencial antes indicada y conforme fue peticionado en la reconvención, que queda un saldo a favor del contratista en cuanto correspondiente al precio de la obra efectivamente ejecutada, razón en suma por la que procede estimar el presente recurso de apelación en cuanto que la demanda no debió de ser desestimada en su integridad, sino parcialmente estimada en la diferencia existente, esto es, en la cantidad de 6.395,55 euros.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y al conllevar dicha estimación parcial la estimación en igual forma de la demanda tampoco procede la expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en representación de don Enrique , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Lucena, en fecha 27 de diciembre de 2.010 , que se revoca parcialmente.
En su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por el citado apelante, y con estimación parcial de la reconvención deducida por don Justiniano , una vez efectuada la correspondiente compensación, condenamos a este último a que abone al demandante la suma de 6.395,55 euros; cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Se absuelve a las partes del resto de las pretensiones que frente a cada uno de ellos respectivamente se formulaban.
Sin expresa imposición de costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

