Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 340/2011 de 23 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 340/2011- D
Procedimiento ordinario Nº 170/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Martorell
S E N T E N C I A Nº 123/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, veintitres de marzo de dos mil doce,
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Martorell, a instancia de BELLA ADVOCATS SCP contra FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante BELLA ADVOCATS SCP contra la sentencia dictada en los mismos el dia 29/01/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que dedo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Antoni Urbea Aneiros, en nombre y representación de BELLA ADVOCATS SCP contra la FUNDACIO HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL, sin expresa condena en costas ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte BELLA ADVOCATS SCP mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Bella Advocats SCP tenía suscrito con la demandada Fundació Hospital de Déu de Martorell un contrato de asesoramiento jurídico. El contrato es de 2 de enero de 1997 con duración de un año y prorrogable por periodos anuales si ninguna de las partes lo denunciaba con dos meses de antelación. En el curso de la anualidad de 2009 y fuera de la mecánica de denuncia anticipada, la Fundació decidió resolver el contrato lo que se comunicó mediante carta de 4 de marzo dirigida a uno de los miembros del gabinete de abogados, D. Aquilino . Se daba como motivo su cese como secretario del Patronato de la Fundació y la finalización de efectos del contrato era con efectos inmediatos.
Bella Advocats considera que la rescisión, súbita y unilateral se ha producido anticipada e injustificadamente, lo que le ha ocasionado perjuicios cuya reparación solicita mediante la condena al pago de una indemnización comprensiva de las cuotas correspondientes al resto de la anualidad corriente, los derechos que hubieran correspondido por la llevanza de los asuntos que entraron en ese periodo e indemnización por daños morales para cada uno de los dos abogados del gabinete, el mencionado Sr. Aquilino y Dª Leticia .
La demandada alega que existió justa causa para la rescisión del contrato antes del periodo normal de duración por la prórroga. En el proceso se ha debatido sobre si hubo alguna razón consistente en incumplimiento por parte del Sr. Aquilino ni de la Sra. Leticia en su cometido de asesores jurídicos y la conclusión de la sentencia, extensamente motivada en este aspecto, es que no hubo tal. La sentencia concluye al principio de su fundamento jurídico séptimo que " no apreciándose un incumplimiento de sus deberes como letrados ni del Sr. Aquilino ni de la Sra. Leticia , la resolución anticipada del contrato de asesoría jurídica para el año 2008 ( debe entenderse 2009) no tiene una justa causa que exima de indemnizar los daños y perjuicios que por la resolución se le hubiesen causado a la entidad demandante". Algo antes la propia sentencia recoge la postura jurisprudencial aplicable a la materia, con la que se está en total acuerdo, y que puede resumirse en que los contratos de arrendamiento de servicios "intuitu personae" están basados en la confianza y que, por ello, no puede imponerse a ninguna de las partes seguir en ellos, aunque se hubiese establecido un plazo de vigencia pero debiendo indemnizar si la resolución anticipada no obedece a motivo justificado y se siguieron perjuicios a la otra parte. Debe significarse que la apreciación de que la resolución anticipada del contrato no tiene causa justificada que exima del deber de indemnizar no ha sido objeto de impugnación, por lo que debe considerarse pacífica y consentida, fuera ya del objeto del debate.
No obstante la anterior conclusión, resulta que el contrato contiene un pacto, el décimo, justo después del que establece la prórroga salvo denuncia anticipada, que dice que "finalizado este contrato, ambos letrados no tendrán derecho a percibir indemnización alguna por ningún concepto." Es el motivo por el que la sentencia, a pesar de la resolución anticipada e injustificada y, por tanto y en principio, generadora de responsabilidad indemnizatoria, niega esta en base a la renuncia que supone el mencionado pacto. No conforme con esta conclusión, apela la actora.
SEGUNDO.- El pacto décimo, atendiendo al conjunto del contrato, resulta enigmático y perturbador. No se sabe a qué viene. Tiene razón la actora cuando dice que no tiene sentido que se establezca un mecanismo de duración y de prórroga en el pacto noveno para dar a entender el siguiente décimo que todo es papel mojado y que puede dejarse sin efecto el contrato en cualquier momento, sin sujeción a plazos ni preavisos y sin consecuencia alguna para la Fundación que se salta la previsión contractual al respecto. El pacto, en esta interpretación que es la de la sentencia, resulta totalmente ilógico e incongruente. También es cierto que el pacto contiene una renuncia inespecífica y general del derecho a percibir indemnización y que, si no se refiere a la proveniente de una rescisión intempestiva, no se sabe a qué otro supuesto indemnizatorio se puede referir. De ahí los calificativos que hemos aplicado al pacto en cuestión.
Así las cosas, y aun reconociendo la dificultad de la cuestión, creemos que consideraciones de interpretación sistemática, lógica y de integración del contrato deben llevar a la conclusión de que ha de anteponerse el sentido y la voluntad de las partes de respeto a su mantenimiento durante el plazo estipulado, sin posibilidad de dejarlo sin efecto por la mera voluntad, sin la concurrencia de una causa justificada y sin ningún tipo de consecuencias para quien adopta la decisión.
Esta interpretación es la que debe prosperar, además, porque puede afirmarse sin temor a equivocación que es la que tuvo in mente la parte demandada en todo momento, como se desprende de los términos de su escrito de contestación, donde su oposición a la pretensión de la actora se basa en la existencia de causa justificada de resolución, no en la presencia del pacto de renuncia a la indemnización. Es decir, se opuso a la pretensión ejercitada por considerar que había justa causa para la rescisión, justa causa situada en la actuación del Sr. Aquilino , bien en el desempeño de sus funciones como Secretario de la Fundación, bien como abogado. Aparte de dos alusiones que contiene el escrito de contestación a la renuncia, lo cierto es que la defensa está basada en el motivo antedicho. Ese es el tenor de todo el escrito y particularmente se advierte en diversos y concretos pasajes, de los hechos segundo, tercero y cuarto, y cuando se articula la defensa jurídica se hace girar "sobre la naturaleza del contrato de prestación de servicios jurídicos y su posibilidad de resolución unilateral por cualquiera de las partes en caso de pérdida de confianza, deslealtad o deterioro de la relación, sin que proceda por este motivo indemnización de daños y perjuicios a favor de la otra parte" y ninguna alusión se hace al pacto sobre la renuncia.
Si esa fue la interpretación que la demandada dio al contrato y a la situación producida por su finalización, mal puede ahora sustentar una postura distinta. No se trata tanto de dilucidar si en la sentencia se produjo incongruencia por resolverse el litigio en base a alegaciones no formuladas por la parte demandada sino más bien de llegar a una interpretación del contrato, en su pasaje más equívoco o ambiguo, conforme a lo que las partes han creído y querido y ¿dónde mejor para rastrear esa consciencia y esa voluntad que en los escritos rectores del proceso en los que las partes marcan inequívocamente sus posturas? De la postura procesal de la demandada no cabe sino deducir una interpretación contraria a la aplicación del pacto de renuncia al caso de autos.
TERCERO.- En base a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico primero debe aplicarse a la resolución injustificada del contrato la oportuna consecuencia indemnizatoria.
- Procede en primer lugar conceder la cantidad correspondiente a las cuotas mensuales de la anualidad corriente a la fecha de la rescisión, de abril a diciembre de 2008, 17.243'73 euros, cuya cuantía concreta no ha sido cuestionada por la demandada.
- También la que cantidad que corresponde a los asuntos judiciales que, entrados en ese ejercicio, hubieran sido llevados por los abogados de la actora. Cuando se presentó la demanda no se tenían los datos necesarios pero a lo largo del proceso se ha practicado prueba que ha evidenciado que fueron tres los asuntos que, por sus cuantías y los baremos colegiales aplicables, así como el propio de las partes de minutar al 50%, arroja la suma de 15.234'68 euros. Este concepto indemnizatorio es pertinente pues, de no haber tenido lugar el cese anticipado de la relación, se habría producido su devengo por los abogados a los que se encargaba la llevanza de todos los asuntos judiciales en que estaba involucrada la demandada, no habiendo demostrado esta que no fuera así. No representa obstáculo alguno el hecho de que la actora en un momento dado, y coincidiendo con la terminación de otro contrato, no objeto de controversia, para el cobro de facturas, cesara la relación. Lo cierto y lo que cuenta es que, de no haberse producido la interrupción de la relación, todo habría transcurrido por los terrenos de la normalidad, la llevanza normal de asuntos en curso y la entrada de nuevos asuntos. La imposibilidad de llevar y minutar por estos últimos representa un lucro cesante que debe ser indemnizado.
- Lo que no procede es la indemnización por daño moral. La actora la funda en el dolor ocasionado por la decisión súbita de romper una relación caracterizada por la duración y la confianza y por el menoscabo a su honor por los rumores que corrieron con motivo de su cese. En cuanto a lo primero, no se advierte que, aparte de la contrariedad y disgusto por la interrupción, haya un plus de sufrimiento, conturbación, impacto psicológico de especial cualificación que llegue a integrar lo que usualmente se considera daño moral. Los acontecimientos que se produjeron en la entidad demandada en forma de desencuentros personales y pugnas entre miembros de la Fundació y que desembocaron en el cese no tienen más significación que la propia del sustrato causal e histórico de este hecho. En cuanto a lo segundo, no se ha demostrado que los eventuales rumores procedieran de la Fundació, por lo que no se le puede hacerse ningún reproche culpabilístico ni por acción ni por omisión.
El montante indemnizatorio queda concretado a 32.478'41 euros, con devengo de intereses legales desde la interposición de la demanda pues se trata de cantidades líquidas fácilmente determinables. Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no se hará pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Bella Advocats SCP contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Martorell, de fecha 29 de enero de 2010 y, con revocación d ela misma y parcial estimación de al demanda, debemos condenar y condenamos a Fundació Hospital Sant Joan de Déu a pagar a dicha apelante la cantidad de 32.478'41 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de diez días ante este tribunal sentenciador.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
