Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 347/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 347/2012
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Divorcio 47/12
APELANTE: Dª. Elisenda
Procuradora: Dª. Concepción Palacios García
APELADO: D. Jesús
Procuradora: Dª. Margarita Gómez Moreno
ADHERIDO: Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 123
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a tres de julio de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 47/12 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª. Elisenda contra D. Jesús , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dña. Concepción Palacios García en nombre y representación de Dña. Elisenda frente a D. Jesús declaro resuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 31 de agosto de 2002, inscrito en el Registro Civil de Albacete, y disuelta la sociedad de gananciales con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija al padre con ejercicio compartido de la patria potestad a ambos progenitores.- 2º.- Atribuir a la hija y al padre bajo cuya custodia queda el uso de la vivienda familiar, así como el mobiliario y ajuar doméstico pudiendo Dña. Elisenda retirar sus bienes y enseres de uso personal, y debiendo desalojar la vivienda en el plazo de diez días.- 4º.- Establecer el siguiente régimen de visitas de la hija con la madre: Se desarrollarán en el Punto de Encuentro Familiar bajo la supervisión de los técnicos de dicho centro, durante dos horas, todos los miércoles y los viernes, así como los sábados y domingos de fines de semana alternos, siendo los profesionales de dicho recurso quienes fijen el horario en atención a la del servicio que presta dicho centro, sin perjuicio de que puedan ampliarse, siempre que se justifique por la madre previa intervención con un profesional de la Psicología que es capaz de abordar sus dificultades emocionales con toma de conciencia del efecto negativo que tiene para la hija los intentos de romper el vínculo afectivo con el padre.- 5º.- Dña. Elisenda , abonará en concepto de pensión alimenticia para la hija la suma de 150 euros mensuales. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe el padre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Los gastos médico-sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, siendo necesario el acuerdo previo para cualquier consulta médica privada, salvo por razones de urgencia, y previa justificación documental para su abono.- Los gastos de índole educativo tales como matrículas, libros de texto, material escolar o uniformes se sufragarán por mitad, previo acuerdo en la adopción del gasto y justificación documental.- 6º.- Ambas partes contribuirán al 50% al pago de las cargas que pesan sobre la propiedad de los bienes comunes, como hipoteca, IBI y seguros si los hubiera, así las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, y amortizaciones de los demás préstamos, siendo de cargo de quien tiene atribuido el uso de la vivienda familiar los gastos derivados de suministros.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Elisenda , representada por medio de la Procuradora Dª. Concepción Palacios García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Soledad Gómez Cambres, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Jesús , representado por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Delgado Marín se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, interviniendo el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Concepción Palacios García en nombre y representación de Dª. Elisenda y la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno en nombre y representación de D. Jesús . Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 25 de junio de 2.013, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes y el Ministerio Fiscal en apoyo de sus respectivas pretensiones.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la decisión de la Sra. Magistrada-Juez de Familia de Albacete de atribuir al demandado, Jesús , la guarda y custodia de la hija que tiene en común con la apelante, Elisenda , llamada Ana María, de siete años de edad.
Aunque en el auto de medidas provisionales previas de 24 de noviembre de 2.011 se atribuyó la guarda y custodia a la madre, en la sentencia recurrida, dictada el 24 de julio de 2.012 , se resolvió en el sentido indicado, y ello tras haberse sobreseido las actuaciones penales incoadas por denuncia de la ahora apelante contra el apelado, por supuestos abusos sexuales cometidos en la persona de la niña.
El motivo por el que en primera instancia se atribuyó al padre de la niña la guarda y custodia no es la falsedad o falta de consistencia de la denuncia penal, pues la misma se basaba en las afirmaciones que la menor, efectivamente, hacía, sino en la apreciación del psicólogo de los Juzgados de indicios de manipulación de la menor por parte de su madre con la finalidad de destruir el vínculo afectivo con su padre.
SEGUNDO.-Aunque es evidente que la recurrente no se mostró muy equilibrada en la entrevista que mantuvo el día 20 de abril de 2.012 con el aludido psicólogo del Decanato de los Juzgados de Albacete, debe repararse en la situación que vivía en aquel momento, enfrentándose no solo a la ruptura de su relación afectiva, sino también a la experiencia de escuchar de boca de su hija que su entonces marido había abusado sexualmente de ella.
Y aun así, tuvo la suficiente sensatez como para darse cuenta de la necesidad de la niña de relacionarse con su padre, y así consta en el informe del Punto de Encuentro Familiar de mayo de 2.012 (v., en concreto, folio 87).
TERCERO.-Con posterioridad, mientras la menor ha estado bajo la guarda y custodia del padre y las visitas con la madre se han seguido desarrollando en el Punto de Encuentro Familiar, la misma ha demostrado que antepone el interés de la niña al suyo propio, tratando en la medida de lo posible de no hacerla partícipe de los conflictos de la pareja (v. el informe del Punto de Encuentro Familiar unido al rollo, de fecha 15 de mayo de 2.013, ratificado en la vista de la apelación).
CUARTO.-Por otra parte, en el trámite seguido ante este Tribunal se han aportado y ratificado otros informes psicológicos, dos elaborados por psicólogos particulares y otro por una psicóloga al servicio de la Sanidad Pública, que demuestran que la apelante no sufre ninguna patología diferente a la angustia propia de la separación de su hija.
Consta, además, que la apelante tiene habilidades suficientes para atender adecuadamente a su hija (v. informe de 'Volmae').
QUINTO.-Pero lo más importante a juicio de la Sala son dos extremos que se han constatado en el último informe del Punto de Encuentro Familiar.
De un lado, se ha observado cierto descuido o desorganización en la atención prestada por parte del Sr. Belastegui a su hija (ropa pequeña o en mal estado, inasistencia injustificada a las visitas programadas).
Y de otro lado, y esto es lo verdaderamente importante, los técnicos del Punto de Encuentro han observado un progresivo entristecimiento en la niña, acompañado del agravamiento de su problema de enuresis, así como una insistencia notable en exponer su deseo de ir a vivir con la madre, y ello a pesar de que ésta no fomenta su verbalización, y se ha esforzado por facilitar a la menor la asimilación de la situación derivada de la sentencia apelada.
SEXTO.-Se considera, por todo ello, que debe revocarse la decisión cuestionada, y atribuir a la apelante la guarda y custodia de la niña, con sus pronunciamientos inherentes, teniendo en cuenta la similitud de ingresos de los litigantes y la ausencia de impedimentos para el establecimiento de un régimen de visitas 'ordinario-amplio' en favor del progenitor no custodio (que hasta ahora venía ostentando la guarda).
Así:
a) Se atribuye a la apelante y su hija el uso de la vivienda familiar con su mobiliario y enseres.
b) Se fija a favor del padre un régimen de visitas a desarrollar todas las tardes en las semanas en que la madre trabaje en ese horario y las tardes de los martes en las demás, desde las 16 horas hasta las 20 horas, así como los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y la mitad de los periodos vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad, eligiendo el periodo de disfrute el padre en años pares y la madre en los impares.
c) El apelado abonará a la apelante como contribución al sostenimiento de su hija la cantidad de 150 € mensuales actualizables conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios consensuados por ambos o de carácter urgente.
SEPTIMO.-Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Elisenda y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2012 en los autos de Divorcio Contencioso nº 47/2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos revocar y revocamosla expresada resolución, acordando en su lugar las medidas que se expresan en el Fundamento Sexto de esta sentencia, sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, tres de julio de dos mil trece.

