Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 123/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 100/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100292
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1995
Núm. Roj: SAP C 1995/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00123/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 100/2014
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 123/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a nueve de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 628/2013, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 100/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Argimiro ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE, asistido por la Letrada
Dª ELENA RODRÍGUEZ CABO, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL , y Dª María Milagros ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistida por el
Letrado D. FRANCISCO J. RABUÑAL MOSQUERA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN
REIGADA , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/12/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. BELMONTE POSE en nombre y representación de DON Argimiro asistido de la letrada Sra. RODRIGUEZ CABO frente a DOÑA María Milagros representada por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA y asistida del letrado Sr. RABUÑAL MOSQUERA con intervención de la representante del Ministerio Fiscal dada la concurrencia de dos hijos menores de edad procede fijar en 220 E/mes la pensión de alimentos a cargo del actor a favor de ambos menores, manteniendo el mismo sistema de pago y actualización previsto en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 7-4-2011 (aclarada por Auto de fecha 27-4-2011) Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Argimiro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día nueve de abril de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.PRIMERO - Ha devenido firme la estimación judicial de la concurrencia de un cambio de circunstancias que justifica una reducción de la contribución adicional del demandante a los alimentos de los hijos menores pactada por las partes en el juicio de divorcio, en el que se estableció un régimen de custodia compartida. El objeto del debate en esta alzada se ciñe a fijar si está justificada la extinción de tal prestación - complementaria del sostenimiento de los hijos que cada uno de los padres realiza- o una reducción mayor de la misma.
Considera esta Sala que la contribución que se examina se fijó por razón de los ingresos superiores con que contaba el demandante, como consta en el convenio. Por ello resulta relevante determinar cuál era esa diferencia de ingresos entre ambos cuando se fijó la contribución, para así calibrar cuál sería la cantidad que pudiera corresponder en atención a la situación actual en la que -como la sentencia reconoce- se ha producido una reducción de los ingresos del demandante y, sobre todo, una elevación de los ingresos de la demandada.
Para ello se ha de atender, como magnitud fundamental, a los ingresos brutos de las partes, sin que resulte relevante si antes (como sería el caso del descuento por adquisición de vehículo invocado por la demandada, concertado antes del convenio) o después (en cuanto a obligaciones invocadas por el demandante) existen obligaciones de pago por parte de cada uno de ellos, que derivarán de sus propias decisiones económicas, o si parte de los ingresos de la demandada provienen de conceptos variables o son resarcimiento de gastos, pues ello también ocurría cuando se fijó la contribución, siendo también intrascendente si se reciben o no por el demandante las ayudas económicas puntuales de parientes aludidas.
Por ello, tomando en cuenta los ingresos de los años 2009 y 2013, se tiene que de una diferencia de ingresos brutos entre ambos de 26.075 euros anuales (51.790 y 25.715 euros) se ha pasado a una diferencia de 12.756 euros (48.011 y 35.255 euros), lo que no se aparta de los cálculos sobre ingresos netos que realiza la resolución recurrida.
Por ello, no está justificada la eliminación de la contribución, pues sigue siendo superior la capacidad económica del padre y, por ello, persiste la razón de que deba contribuir con una prestación complementaria, pero la relevante reducción de la diferencia retributiva entre ambos justifica que la disminución de la contribución sea superior a la establecida en la resolución recurrida, próxima al 50% de la cantidad actualizada, por lo que se establece en 170 euros, debiendo precisarse que los efectos de las modificaciones establecidas en la sentencia de instancia y en la presente resolución serán aplicables desde la fecha en que se determinan judicialmente y hasta su sustitución por otras que sucesivamente se puedan adoptar ( STS 3/10/2008 , 26/3/14 ).
SEGUNDO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Argimiro , se revoca parcialmente la sentencia de 10/12/13 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago en el juicio de modificación de medidas nº 628/13 , de modo que se fija la contribución objeto del litigio en 170 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
