Sentencia CIVIL Nº 123/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1437/2018 de 30 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100195

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:456

Núm. Roj: SAP MU 456/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00123/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0016773
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001437 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVV JUICIO VERBAL (REGIMEN VISITA ABUELOS) 0001382 /2017
Recurrente: Alejandro , Natalia
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: JESUS MARIA GOMEZ GARCIA, JESUS MARIA GOMEZ GARCIA
Recurrido: Otilia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON,
Abogado: MARIA EUGENIA VICTORIA MARIN,
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 123
En la ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil veinte.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº
1382/2017, -rollo nº 1437/2018-, entre las partes, actora D. Alejandro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004
, y Dª Natalia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 , representados por el Procurador Sr. Castillo Gómez
y dirigidos por la Letrada Sra. Gómez García; y demandada, Dª Otilia , mayor de edad, con D.N.I. NUM006 ,
representada por la Procuradora Sra. Plana Ramón y dirigida por la Letrada Sra. Victoria Marín. Siendo parte el
Ministerio Fiscal y versando sobre régimen de visitas y comunicaciones de abuelos con nieto menor de edad.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por
D. Alejandro y Dª Natalia contra la sentencia de 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 (Familia) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de visitas abuelos-nieto presentada por el Procurador Sr.Gomez Garcia, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª. Natalia seguido contra Dª.

Otilia y, en consecuencia ACUERDO establecer el siguiente régimen de visitas, siendo el establecido de mínimos y salvo acuerdo entre las partes: - Una tarde intersemanal cada quince días, que a falta de acuerdo se fija los miércoles posteriores al fin de semana en que no han existido visitas entre los abuelos-nieto, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas.

- Los sábados alternos desde las 11:00 hasta las 20:00 horas.

- Frecuencia y régimen de visitas que se mantendrá en los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, a excepción del día intersemanal (Miércoles) que se suspenderá en el período vacacional veraniego de la madre, quien deberá preavisar a los abuelos del miércoles que se suspende por dicha circunstancia con al menos un mes de antelación.

- Las entregas y los reintegros del menor se efectuarán en el domicilio habitual de este último.

- Los abuelos podrán comunicarse libremente con el nieto, respetando los horarios de descanso y actividades del menor.

No ha lugar a la imposición de costas.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. Alejandro y Dª Natalia recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1437/2018, y se señaló el 29 de enero de 2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- D. Alejandro y Dª Natalia interpusieron demanda de Juicio Verbal solicitando que se fijara un régimen de visitas y comunicaciones con su nieto Fidel , reconociendo el derecho de los demandantes, como abuelos paternos, a relacionarse con su nieto.

Interesaban los actores poder tener contacto telefónico con el menor Fidel , nacido el NUM007 de 2013, cuando las circunstancias así lo aconsejaran y poder tenerlo en su compañía un miércoles cada quince días desde la hora de salida del colegio hasta las 20 horas durante los meses de octubre a abril; y hasta las 21 horas durante los meses de mayo a septiembre, recogiendo al niño en el Colegio y entregándolo en el domicilio designado por la madre.

Igualmente pedían los demandantes un fin de semana al mes, desde la salida del Colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas. Y 14 días en verano en dos semanas distintas, recogiéndolo a las 10 horas del primer día y devolviéndolo a las 20:30 horas del último día al domicilio de la madre. Además, tres días seguidos con pernocta durante las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, y los días del cumpleaños de los abuelos (16 de octubre y 19 de marzo), así como el día de los abuelos (26 de julio) y comunicaciones telefónicas, respetando los horarios de descanso, estudio y actividades propias de ambos.

Se decía en la demanda que los demandantes eran padres de D. Hugo , que murió el 5 de agosto de 2017, quedando el hijo de éste, Fidel , nacido el NUM007 de 2013, bajo la custodia de su madre, Dª Otilia . Y que desde el fallecimiento de D. Hugo , el contacto de los abuelos con su nieto había sido mínimo.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y fijó una tarde intersemanal cada quince días desde las 17 hasta las 20 horas. Sábados alternos desde las 11 horas hasta las 20 horas. Dicha frecuencia y régimen de visitas se mantendría en los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, a excepción del día intersemanal, que se suspendía en el período vacacional veraniego de la madre, quien debería preavisar a los abuelos del miércoles que se suspendía por dicha circunstancia, con al menos un mes de antelación.

Las entregas y reintegros del menor se efectuarían en el domicilio habitual de Fidel .

Y los abuelos podrían comunicarse libremente con su nieto, respetando los horarios de descanso y actividades del menor.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Alejandro y Dª Natalia que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se fije el régimen de visitas correspondiente a los días de los cumpleaños de los demandantes y el día de los abuelos (16 de octubre, 19 de marzo y 26 de julio).

Que se diferencie el horario de reintegro del menor en función de los meses en los que se produzca. Que se conceda el régimen de visitas con pernocta. Y si denegara, que se amplíe el régimen de visitas o el número de días y horario de las vacaciones de verano.

Respecto a los días de cumpleaños de los demandantes y día de los abuelos, se debe estimar en parte la pretensión de los apelantes, accediendo a que tengan consigo a su nieto los días 16 de octubre y 19 de marzo, desde la salida del Colegio hasta las 20 horas si fuera laborable y desde las 11 horas hasta las 20 horas si fuera festivo. No se accede a la pretensión relativa al día de los abuelos por corresponder a las vacaciones de verano y tener el mismo derecho los abuelos maternos que los paternos. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en su sentencia por la Juez de Primera Instancia: 'siendo el establecido de mínimos y salvo acuerdo entre las partes'.

La siguiente pretensión de los apelantes también debe ser acogida, por lo que el horario de reintegro del menor a su domicilio será hasta las 20 horas durante los meses de octubre a abril y hasta las 21 horas durante los meses de mayo a septiembre, recogiendo al niño en el Colegio y entregándolo en el domicilio designado por la madre, o donde los litigantes acordaran.

Finalmente la solicitud de pernocta debe ser estimada en parte ya que el menor tiene actualmente seis años de edad y la Juez de Primera Instancia recogió en el fundamento de derecho tercero de su resolución que el menor se iba a ver favorecido y enriquecido con una adecuada y óptima relación con los abuelos paternos y que no constaba probado que existiera oposición alguna a la pernocta por parte de la Sra. Otilia .

Por ello la sentencia del Juzgado se debe revocar en el sentido de sustituir sábados alternos por un fin de semana al mes, desde la salida del Colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas. En efecto, respecto al régimen de visitas y comunicaciones entre abuelos y nietos rige un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y debe tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuic. Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro y Dª Natalia , representados por el Procurador Sr. Castillo Gómez, contra la sentencia de 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en autos de Juicio Verbal nº 1382/2017, de los que dimana este rollo, -nº 1437/2018-, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes extremos: a) los abuelos paternos de Fidel tienen derecho a tener consigo a su nieto los días 16 de octubre y 19 de marzo (cumpleaños de los abuelos), desde la salida del Colegio hasta las 20 horas si fuera día laborable, y desde las 11 horas hasta las 20 horas si fuera día festivo.

b) El horario de reintegro del menor a su domicilio será hasta las 20 horas durante los meses de octubre a abril, y hasta las 21 horas durante los meses de mayo a septiembre, recogiendo al niño en el Colegio y entregándolo en el domicilio designado por la madre o donde los litigantes acordaran.

Y c) los abuelos paternos tienen derecho a tener consigo a su nieto Fidel un fin de semana al mes, desde la salida del Colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas.

Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada. Devuélvase, en su caso, el depósito constituído para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.