Sentencia Civil Nº 123, A...io de 2000

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12/06/2000

Sentencia Civil Nº 123, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 41 de 12 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 123

Resumen:
Divorcio Contencioso. El objeto de la alzada se reduce al importe en el que se debe fijar la pensión por alimentos para las hijas solicitada por la parte demandante. Ambas partes han recurrido la sentencia, una para elevar la cantidad correspondiente a cada hija y la otra para disminuirla. De la valoración de las pruebas practicadas en orden a determinar la capacidad económica de la demandada, se concluye que las sumas concedidas en la setencia de instancia se consideran adecuadas, pues suponen una aportación, insuficiente en términos absolutos para sostener a las menores, pero que implican para la capacidad económica del demandado un esfuerzo que no parece que pueda incrementarse sin comprometer su propio sostenimiento.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: FAMILIA 41/2000

 

Ilmos. Sres.

Presidente:

ANGEL PANTÍN REIGADA

Magistrados:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

 

SENTENCIA NÚM. 123/2000

 

En Santiago de Compostela, a doce de Junio de dos mil.

 

VISTOS por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y D. José Vicente Zabala Ruiz, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de Familia seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Santiago de Compostela con el número 192/1999, que han constituido el Rollo de Apelación número 41/2000, que versan sobre Divorcio Contencioso, y en los que son parte, como apelante MARIA DEL CARMEN B; y como apelado JOSE FRANCISCO M y MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Magistrado D. Angel Pantín Reigada, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día siete de diciembre de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña MARIA DEL CARMEN B y D. JOSE FRANCISCO M y apruebo como medidas reguladoras de la situación patrimonial y personal creada por esta resolución las ya aprobadas en la sentencia de separación y que constan en el convenio regulador suscrito por los litigantes el 19 de marzo de 1996, que se modifican en cuanto a la aportación del demandado de la cantidad de 15.000 ptas para cada una de las hijas menores, que pagará a la demandante por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente conforme al IPC.".

 

SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la otra parte por cinco días, siendo impugnado por la representación del demandado.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día ocho de los corrientes, para la celebración de la vista.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada y

 

PRIMERO- El objeto de la alzada se reduce al importe en el que se debe fijar la pensión por alimentos para las hijas solicitada por la parte demandante, al no impugnarse por las partes el pronunciamiento de 1ª instancia de declarar resuelto por divorcio el matrimonio ni discutirse por el demandado en la vista la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias respecto de las concurrentes en el anterior juicio de separación de mutuo acuerdo seguido entre las partes al contar en la actualidad el esposo con un trabajo generador de ingresos- lo que de acuerdo con el art. 91 CC. llevó a la juzgadora de instancia a fijar una contribución alimenticia de 15.000 ptas para cada una de las hijas.

 

Ambas partes han recurrido la sentencia, para elevar hasta las 35.000 pts para cada hija o para disminuir la suma establecida en la sentencia. Para la ponderación de las circunstancias concurrentes han de dejarse fuera de consideración aspectos alegados por la parte demandante como el comportamiento del padre respecto de las bijas, la situación en que se halla el proceso de liquidación de la sociedad ganancial o el carácter pretendidamente lesivo del convenio regulador suscrito en su día por las partes, ya que las primeras son cuestiones cuya sede es la ejecución de la sentencia de separación y la adecuación del régimen regulador a la situación realmente existente es precisamente lo que justifica la tramitación del presente procedimiento. La valoración de los factores concurrentes llevada a cabo por la sentencia de instancia aparece como adecuada y razonable, puesto que de acuerdo con la certificación aportada la media de ingresos líquidos mensuales del demandado es de 126.000 ptas y pese a que no consta que su contrato de trabajo sea indefinido, sí que existe una clara estabilidad laboral pues de acuerdo con la certificación tal situación se prolongaba desde hacía más de un año; por otra parte, la esposa también cuenta con una ocupación laboral como pinche de cocina y que de acuerdo con los datos aportados se prolonga continuadamente desde hace cinco años; por último, la vivienda familiar ha sido adjudicada a la demandante, por lo que ha de tenerse en cuenta tal necesidad para precisar el caudal disponible del alimentante.

 

Por ello las sumas concedidas por la sentencia se estiman adecuadas, pues suponen una aportación, insuficiente en términos absolutos para sostener a las menores, pero que implican para la capacidad económica del demandado un esfuerzo que no parece que pueda incrementarse sin comprometer su propio sostenimiento, siendo totalmente desmedidas al respecto las pretensiones de la parte apelante. Todo ello sin perjuicio de que si se produce una variación sustancial y no meramente conyuntural de los ingresos de las partes puedan las mismas instar una nueva modificación de las medidas.

 

SEGUNDO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento.

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS

 

Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación de DOÑA MARIA DEL CARMEN B y de DON JOSE FRANCISCO M y se confirma la sentencia de 7/12/99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Santiago dictada en el Juicio de divorcio n° 192/99 de ese Juzgado, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

 

 

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