Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 215/2009 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 124/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100143

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00124/2009

S E N T E N C I A Núm. 124/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000215 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Fidela , representado por el/la Procurador/a Sr/a MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CORCHERO ROMERO, y de otra, como apelado DIRECCION000 C.B., NO PERSONADO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-4-09 , cuya parte dispositiva dice:

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Fidela se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO EL APELANTE.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, promovido unicamente por la codemandada Fidela , se sustenta en la afirmación de que no procede declarar la responsabilidad solidaria de la misma respecto de las deudas a la otra codemandada, la entidad Lusohispana del Hogar SL, ya que la misma no estaba obligada a convocar junta general de la Sociedad para adoptar, en su caso , acuerdo de disolución, conforme a los arts. 105-5 y 104-1,e), de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitad .

En concreto entiende la recurrente que ante las perdidas que efectivamente presentaba la Sociedad lo que se hizo fue, exactamente, incorporar nuevos bienes al capital social que no gravan el pasivo. Tal cosa se hizo, afirma la recurrente, mediante aportaciones de los Socios a fondo perdido, aunque inicialmente se originaran como deudas de la Sociedad para con estos. A tales efectos la recurrente hace mención a los acuerdos de la Junta de Socios de 2006 y de 30 de Junio de 2007 referentes, respectivamente, a las cuentas de los años 2005 y 2006.

SEGUNDO.- En esta segunda instancia se comparte la tesis del juzgador a quo de que efectivamente y en la realidad nos encontramos ante un claro supuesto de disolución de la Sociedad por perdidas (art. 104 de la LSRL ) y que la administradora codemandada ahora recurrente tenia la obligación de convocar junta general extraordinaria para ello y, al no hacerlo, ha de responder solidariamente de las deudas de la Sociedad.

Es cierto que los acuerdos a los que refiere la recurrente efectivamente si que tuvieron lugar y formalmente eran validos. Lo que ocurre es que en ningún momento se ha acreditado que los socios llevasen a cabo ninguna transmisión patrimonial dineraria real desestimada a paliar la situación de importantes perdidas por parte de la Sociedad. Nos encontramos ante una situación de exclusiva regularización contable, pero la misma no responde a la realidad . Se ha querido crear por parte de la Sociedad una imagen contable de regularidad en sus cuentas anuales y tal cosa se ha llevado a cabo mediante aportaciones facticias.

TERCERO.- Las aportaciones de 29.845,32 euros y de 39.515,89 euros a las que hace mención la recurrente, y que tenian la finalidad reponer el capital social, no esta acreditado que realmente se tradujeran en un aumento efectivo del activo de la Sociedad. El hecho de que en su momento se practicase autoliquidación ante los servicios fiscales de la Junta de Extremadura solo quiere decir en este caso que se han cumplimentado formalmente todas las exigencias necesarias para que aparentemente la regularización de la situación financiera fuese absolutamente legal. Pero una cosa es la liquidación del impuesto correspondiente y otra bien distinta que el hecho imponible, es decir, las aportaciones que dan lugar a la liquidación, se han producido en la realidad.

CUARTO.- Las desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUSTO POR Fidela contra la sentencia de fecha 7-7-08, dictada en los autos nº 45/08 del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 6, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, con condena en costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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