Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 438/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100208
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:440
Núm. Roj: SAP TO 440/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00124/2015
Rollo Núm. ............. 438/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-
Mod. Med. Cont. Núm.......... 339/2013.-
SENTENCIA NÚM. 124
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a treinta de abril de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 438 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el procedimiento de Mod. de Medidas
Cont. núm. 339/2013, en el que han actuado, como apelante Marcos , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Antonio Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. Carlos Herranz Amo; y como apelado
Leonor , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana María Marco Gutiérrez y defendido por
el Letrado Sr. Javier Ruiz García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina con fecha 10 de febrero 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la petición de adopción de medidas sobre INCIDENTE DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS, ACUERDO con carácter definitivo, ABSOLVER a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito inicial de demanda.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marcos , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la sentencia resuelve, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11-7-83 , 5-2-87 , 1-10-90 , 3-6-91 y 25-3-96 , y Tribunal Supremo de 10-4-84 , 6-10-88 , 7-3-92 y 18-3-94 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.
Este imperativo de motivación de las sentencias, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , cuales son: 1°) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el enjuiciamiento penal exenta de arbitrariedad; y 2°) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a las sentencias en vía de recurso, conociendo con plenitud toda su fundamentación y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
La nulidad que puede derivarse de una sentencia incongruente o carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse aquella ( art. 240.2 de la LOPJ ), supliendo, en esta segunda instancia, la falta de fundamentación apreciada en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior u órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238 y 240 de la LOPJ ), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la Constitución Española ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC. 22-4-81 , 5-12-84 , 20-2-87 , 22-2- 89 , 1-3-93 y 11-12-95 ).
SEGUNDO : Teniendo presente la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, descendiendo al análisis del supuesto concreto de autos, puede observarse con claridad tras su sola lectura que la sentencia apelada contiene una exposición de consideraciones genéricas en torno al objeto del procedimiento de modificación de medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas que son ajenas a los términos del debate contradictorio que se circunscribe, exclusivamente, a una petición simple y llana en cuya virtud se pretende que se declare extinguida la obligación de alimentos establecida a favor de su hija Dª. Susana , si bien interesa que dicha declaración adquiera eficacia retroactiva desde el día 19 de octubre de 2006. Sobre esta petición debería haber girado el debate y es notorio que ninguna referencia explicita se contiene a ella en la sentencia dictada , salvo la referencia que se recoge en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto que reza así: 'En las presentes actuaciones no ha quedado suficientemente acreditado el cambio en las circunstancias alegado por el demandante, de lo que resulta procedente acordar conforme se dirá en la arte dispositiva de la presente resolución.' Entendemos, humildemente, que dicho párrafo no es capaz de colmar una mínima o sucinta motivación y apreciación razonada de los elementos de valoración tomados en consideración para dictar resolución, incurriendo ésta en un defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce real indefensión a la actora-apelante, privada de cualquier posibilidad de impugnar un criterio valorativo sobre la prueba por ella propuesta que en realidad no existe, al no haberse expresado como tal en la sentencia. En consecuencia, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que se pronuncie otra en la que se motive y razone adecuadamente la valoración de la prueba documental y testifical practicada en autos.
TERCERO .- La declaración de nulidad de la sentencia recurrida determina la no imposición de las costas causadas en esta apelación Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la sentencia resuelve, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11-7-83 , 5-2-87 , 1-10-90 , 3-6-91 y 25-3-96 , y Tribunal Supremo de 10-4-84 , 6-10-88 , 7-3-92 y 18-3-94 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.
Este imperativo de motivación de las sentencias, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , cuales son: 1°) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el enjuiciamiento penal exenta de arbitrariedad; y 2°) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a las sentencias en vía de recurso, conociendo con plenitud toda su fundamentación y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
La nulidad que puede derivarse de una sentencia incongruente o carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse aquella ( art. 240.2 de la LOPJ ), supliendo, en esta segunda instancia, la falta de fundamentación apreciada en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior u órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238 y 240 de la LOPJ ), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la Constitución Española ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC. 22-4-81 , 5-12-84 , 20-2-87 , 22-2- 89 , 1-3-93 y 11-12-95 ).
SEGUNDO : Teniendo presente la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, descendiendo al análisis del supuesto concreto de autos, puede observarse con claridad tras su sola lectura que la sentencia apelada contiene una exposición de consideraciones genéricas en torno al objeto del procedimiento de modificación de medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas que son ajenas a los términos del debate contradictorio que se circunscribe, exclusivamente, a una petición simple y llana en cuya virtud se pretende que se declare extinguida la obligación de alimentos establecida a favor de su hija Dª. Susana , si bien interesa que dicha declaración adquiera eficacia retroactiva desde el día 19 de octubre de 2006. Sobre esta petición debería haber girado el debate y es notorio que ninguna referencia explicita se contiene a ella en la sentencia dictada , salvo la referencia que se recoge en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto que reza así: 'En las presentes actuaciones no ha quedado suficientemente acreditado el cambio en las circunstancias alegado por el demandante, de lo que resulta procedente acordar conforme se dirá en la arte dispositiva de la presente resolución.' Entendemos, humildemente, que dicho párrafo no es capaz de colmar una mínima o sucinta motivación y apreciación razonada de los elementos de valoración tomados en consideración para dictar resolución, incurriendo ésta en un defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce real indefensión a la actora-apelante, privada de cualquier posibilidad de impugnar un criterio valorativo sobre la prueba por ella propuesta que en realidad no existe, al no haberse expresado como tal en la sentencia. En consecuencia, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que se pronuncie otra en la que se motive y razone adecuadamente la valoración de la prueba documental y testifical practicada en autos.
TERCERO .- La declaración de nulidad de la sentencia recurrida determina la no imposición de las costas causadas en esta apelación Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia número dos de Talavera de la Reina en el procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso número 339/13, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse, devolviendo las actuaciones a dicho Juzgado para que se dicte una nueva sentencia debidamente motivada, en los términos expuestos, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 28 de mayo de 2015.

