Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 81/2014 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00124/2016
Rollo Núm. .................................. 81/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. ................ 2 de Illescas
J. declarativo Ordinario Núm...... 1162/2012
SENTENCIA Núm. 124
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 81 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio declarativo Ordinario núm. 1162/2012, sobre declaración de nulidad de escritura de donación o subsidiaria rescisión por fraude de acreedores,en el que han actuado, como apelantes D. Juan Carlos , Dª Marí Jose y sus hijos Dª Beatriz , Dª Consuelo , D. Augusto y D. Carlos , representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Inés Núñez Sánchez y defendidos por la Letrado Sra. Dª Ana Mª Hermoso Zafra; y como apelada Caja Rural de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado D. Félix López García.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural de Castilla-La Mancha contra D. Juan Carlos , Dª Marí Jose y sus hijos Dª Beatriz , Dª Consuelo , D. Augusto y D. Carlos y, en su virtud, Decreto la nulidad por inexistencia de causa de los contratos de donación realizados mediante escrituras de fecha 20 de noviembre de 2008 otorgadas ante el Notario de Madrid D. Vicente María de Prada Guaita, número de protocolo NUM000 a NUM001 , así como la cancelación de las inscripciones regístrales practicadas en virtud de las mismas respecto de las fincas regístrales nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Illescas.
Impongo a los demandados las costas procesales.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Juan Carlos , Dª Marí Jose y Dª Beatriz , Dª Consuelo , D. Augusto y D. Carlos , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos en que se amparaba, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Estimada la demanda interpuesta por Caja Rural Castilla-La Mancha Sociedad Cooperativa de Crédito (en lo sucesivo Caja Rural o Caja Rural Castilla-La Mancha) y decretada la nulidad por inexistencia de causa de la donación de 20 de noviembre de 2008, interpone recurso la parte demandada, condenada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, sosteniendo en un previo incongruencia del fallo de la sentencia en relación con la propia argumentación dado que según sostiene el desarrollo argumentativo se centra en la inexistencia de causa para fallas como causa ilícita no siendo el mismo ambos conceptos.
A continuación alude a la existencia de causa lícita en los contratos de donación, imputa a la sentencia falta de motivación sin alusión a prueba documental y error valorativo de la prueba del interrogatorio y testifical, y error de derecho en la aplicabilidad de los requisitos legales y jurisprudenciales para que la acción prospere.
Obviamente, al pretender un pronunciamiento revocatorio de la sentencia pretende también un pronunciamiento revocatorio de la condena en costas.
De adverso, la Caja Rural se ha opuesto al recurso defendiendo la corrección de la sentencia dictada.
Sin perjuicio de volver al examen del previo en un momento posterior, entraremos en la alegación que sostiene la existencia de causa lícita en los contratos de donación de 20 de noviembre de 2008.
Afirma la parte apelante que la sentencia llega a la convicción de ilicitud de causa por:
- el conocimiento por parte de D Juan Carlos de la crítica situación económica de Cerámicas San Javier S.L.,
- donación limitada a la nuda propiedad con reserva de usufructo,
- falta de justificaicón de los apelantes del por qué del momento en que se hace la donación,
- declaración del demandante,
- falta de acreditación de la existencia de bienes suficientes para atender la deuda de las pólizas de crédito que avalan.
A juicio del recurrente, sin embargo, el juicio de presunciones que ha llevado al juzgador a afirmar la ilicitud de la causa es erróneo existiendo una causa lícita y que de la prueba no puede concluirse dicha ilicitud. Sostiene que los demandados querían hacer una sucesión ordenada de sus bienes en beneficio de sus hijos y aprovechando la jubilación de D. Juan Carlos y la nueva regulación legal de la fiscalidad que suponía la exención de un porcentaje muy alto de impuestos lo hicieron.
Partimos de:
- la concesión por Caja Rural de Toledo a Cerámicas San Javier S.L. de póliza de préstamo de importe 600.000 euros el 6 de mayo de 2002 que ante su incumplimiento ha dado lugar a los autos de Ejecución de Título no Judicial 447/09, de otra póliza de préstamo el 17 de julio de 2002 de otros 600.000 euros en el mismo procedimiento de ejecución de título no judicial citado, de la póliza de préstamo de 28 de noviembre de 2008 de 500.000 euros más en el mismo procedimiento anterior
También una póliza de crédito el 11 de abril de 2008 por 600.000 que ante su incumplimiento ha dado lugar a los autos de Ejecución de Título No Judicial 738/09 ante el Juzgado nº 3 de Illescas.
Póliza de descuento de 14 de octubre de 2008 hasta 300.000 (Ejecución de Título no judicial 446/09 ante el 1 de Illescas).
(Documentos 2 a 5 de la demanda).
Resultan fiadores solidarios, entre otros, D. Juan Carlos y Dª Marí Jose (folios 113 y 631, 118 y 636 y 639, 137 y 650 en cuanto a los préstamos que han dado lugar a la Ejecución de Título No Judicial 447/09.
En seno de la Ejecución nº 447/09 (folios 110 y 698) consta al folio 701 la demanda de ejecución instada de la que se desprende que, derivado de los préstamos:
NUM011 se reclama un importe de 28113,04 euros.
NUM012 se reclaman 46.698,77 euros.
NUM013 se reclama 503.192,41 euros.
Se dicta Auto el 16 de Julio de 2009 despachando ejecución por 578.004,22 euros de principal y 173.400 euros presupuestados para intereses y costas
Folios 326 y 555. Contamos con el Auto de 14 de julio de 2009 que despacha ejecución ante el incumplimiento derivado de la póliza de crédito c/c ... NUM010 de 11 de abril de 2008 por un importe de 607.786,81 euros de principal.
La póliza que obra al folio 333 y 582 es afianzada por los demandados, entre otros y la demanda se acompaña al folio 562.
Folio 398 y 790. Auto de 31 de julio de 2009.
Despacha ejecución por 160.998,77 euros de principal en relación a la póliza de crédito para la negociación de letras de cambio hasta un límite de 300.000 euros, afianzada también por los demandados.
La demanda se ha aportado al folio 793.
La sociedad obligada principal fue declarada en concurso si bien se ha aportado sentencia de 10 de febrero de 2012 (folio 527) que aprueba la propuesta de pago como Anexo I al folio 531.
Así también contamos con una escritura de dación en pago parcial de deuda (folio 533) aportada como documento nº 2 de la contestación.
En la misma se hace constar (folio 544 vuelto) que el 7 de julio de 2011 la póliza de crédito NUM010 arroja un saldo a favor de la Caja de 599.827,87 euros de principal que unido a intereses, comisiones y gastos asciende a un total de 859.471,23 euros.
Se procede a la cancelación parcial por 560.769,20 euros.
Como documento nº 6 de la contestación (folio 875) se ha aportado contrato de trabajo de jubilación parcial de trabajadores de D. Juan Carlos . Ocupación Dirección del Departamento de Producción en Empresas Industriales
Finalmente y a los folios 880 y ss contamos con las escrituras de donación acompañadas como documento nº 7 y ss de la contestación.
Se dispone por cuartas partes de finca plaza de garaje nº NUM014 , nº NUM015 , nº NUM016 , vivienda dúplex nº NUM017 , solar en Prolongación de C/ DIRECCION000 , Urbana casa en ALAMEDA000 , finca nº NUM018 vivienda dúplex, participaciones en Iniciativas Proinsur S.L.
Así las cosas, vamos a huir de conceptuar la donación para simplemente apostar por afirmar que es un acto de liberalidad que se realiza mediante contrato, en cuya virtud, una parte llamada donante empobrece su patrimonio al realizar a título gratuito una atribución a favor de la otra, llamada donatario, que se enriquece, según se desprende del art. 618 del Código Civil .
Partiendo de este concepto y ejercitada acción de nulidad de la donación (sobre la donación no existe controversia), sostiene la parte actora, hoy apelada, que nos encontramos ante un típico supuesto de simulación por interposición de persona conocida, se dona la nuda propiedad manteniendo el usufructo de bienes y dicha donación se hace a favor de los hijos.
Pues bien, visionado el juicio y analizada la documentación obrante en autos la Sala no puede sino sumarse a la decisión alcanzada por el juzgador en la instancia, recordando, la doctrina relativa a la simulación en virtud de la cual 'existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar negocio disimulado y se exterioriza una compraventa negocio simulado), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo). La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc...); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación ( art.1255 CC ) es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley. Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones (TS S 13 Oct. 1987; TS 1.ª S 2 Nov. 1988 )'.
Tengamos presente que el TS en sentencia 15 de noviembre del 93 manifestó que nada opone a la simulación que el contrato haya sido documentado ante fedatario.
Así, si la simulación es falta de concordancia entre la voluntad real y la declarada que se construye sobre la presencia de una causa falsa, si ésta no existe, creará la apariencia de un contrato que no es y este es precisamente el supuesto en que nos encontramos pues si bien es cierto que a nadie se escapa la posibilidad de disponer libremente de los propios bienes (como regla de principio y al margen de limitaciones impuestas) no es menos cierto que cuando nuestro patrimonio se encuentra sujeto a responsabilidad pecuniarias de carácter personal ilimitada, 'disponer', exige hacerlo de forma muy cuidadosa y respetando el legítimo derecho de nuestros acreedores a tener bienes con los que poder hacer frente al pago de las obligaciones y no olvidemos que en los presentes autos, la entidad Caja Rural concedió préstamos de cuantía importante a la entidad Cerámica San Jaime afianzados, entre otros por D. Juan Carlos y Dª Marí Jose , préstamos que no fueron atendidos y han dado lugar a diversos procedimientos judiciales.
No se puede estimar la alegación de que D. Juan Carlos no era administrador de la entidad y desconocía la marcha de la sociedad para tratar de eludir el hecho de que otorgó la donación ignorando la mala marcha de la empresa.
Cuando se afianzan de forma solidaria los préstamos a una sociedad, como socio, en las cuantías que estamos hablando, es un ejercicio de responsabilidad básica, conocer la marcha societaria, no olvidemos que la última póliza de descuento es unos días posterior a la donación y no consta acreditado que ese hecho se pusiera de manifiesto a la entidad que estaba concediéndola, pese a ser un extremo que le hubiera interesado, y dadas las cuantías percibidas con anterioridad y afianzadas.
Al margen de la libertad de disponer, que ya hemos reconocida, no tiene sentido ordenar la sucesión a través de donación de inmuebles y participaciones conociendo como conocen los donantes que han asumido a modo de fiadores solidarios la obligación de cumplir por un tercero caso de no hacerlo éste y en iguales condiciones que éste.
En todo caso esa libertad de disponer debería haber previsto la atención de obligaciones asumidas y no se ha hecho.
Los donantes deben disponer de sus bienes atendiendo sus obligaciones para los acreedores, todo acto de liberalidad que no atienda esas exigibles obligaciones para los acreedores va a estar afectado por presunción de ilicitud o inexistencia de causa pues se podrá tachar de intento de sustraer bienes de sus responsabilidades (por esta afirmación no se entra a examinar la rescisión en fraude ni existe incongruencia, sólo se apunta la obligación).
Nada tiene que ver que existan o no otros bienes para hacer frente a las responsabilidades asumidas. Recordemos el carácter de solidaridad y universalidad de la fianza asumida por los hoy apelantes.
De lo que se desprende el fracaso de los argumentos que la parte apelante ha sostenido en la primera alegación de su recurso y ello, independientemente de la declaración de los demandantes, por los datos objetivos de asunción de obligaciones como fiadores solidarios, obligación de responder, importes y marcha societaria unido a proximidad temporal de la donación.
SEGUNDO:En segundo lugar la parte habla de falta de motivación de la sentencia y error valorativo de la prueba de índole personal practicada en el juicio.
Recordar que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Ahora bien la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba.
La parte en este motivo analiza el F de Dº 4º y 5º de la sentencia para llegar a la conclusión de que no examina las circunstancias concurrente, destacando que el juzgador ni siquiera ha valorado documentos acompañados por la parte.
Pues bien, esta Sala, a la que creo que no se le puede imputar falta de análisis de documentos y prueba practicada (si bien en cuanto a la personal practicada en el juicio con absoluto respeto a la inmediación) no puede mostrar conformidad con la falta de motivación y error valorativo que se imputa a la sentencia.
No puede predicarse falta de motivación por no haber dado respuesta a argumentos precisamente contrarios a los que han sido estimados, sería redundante e innecesario.
Las razones de apreciación y valoración del resultado de la prueba personal, sujeta al principio de inmediación debe ser respetada salvo que sea ilógica o irrazonable, se haya incurrido en error patente en su valoración o se hayan obtenido conclusiones desorbitadas o irracionales, pero lo que no se puede pretender es imponer el razonamiento de parte frente al más ponderado y objetivo del juzgador.
Olvida la parte su carácter de fiadores solidarios (donantes, obviamente), olvida la parte que la sola afirmación de que la entidad ejecutante en su caso tendrá bienes suficientes para garantizar la misma no supone una acreditación de este extremo, olvida la parte que ser administrador o no, no le exime de su obligación como fiador, pues aunque no sea administrador es conocedor de los préstamo que firma y afianza y de la marcha societaria.
No puede imputarse falta de motivación ni error en la valoración de la prueba cuando el juzgador analiza, el carácter de socio del fiador (junto con su mujer) y por ende conocedor de la marcha societaria (necesariamente en las Juntas debe tratarse sobre esta cuestión), analiza igualmente la proximidad temporal de los préstamos y la donación (en noviembre del 08) y el concurso en julio de 09 (escasamente unos meses después).
Otra cuestión que analiza y no deja de ser llamativa es que el mismo día, ante el mismo notario el administrador de la sociedad obligada principal y su esposa otorgaron donación que también ha sido declarada nula.
Por último alude al art. 643.2 del Código Civil en un argumento a mayor abundamiento que le llevan a concluir que la causa real de la donación fue defraudar las legítimas expectativas de la entidad tratando de distraer inmuebles y participaciones de su patrimonio, salvaguardando los mismos de una posible traba y en su caso ejecución.
En el F de Dº 5ª ahonda en los razonamiento expuestos en relación a la marcha societaria de insolvencia y excluye el acto de liberalidad para poner de manifiesto que no ha quedado acreditado la existencia de bienes para atender sus obligaciones.
Los argumentos vertidos en la sentencia responden al resultado conjunto de la prueba practicada a nadie se le escapa, que vista la marcha hacia una 'insolvencia' de la sociedad cuyos préstamos están afianzados, se trate de extraer de esa responsabilidad bienes inmuebles. La disposición de un bien con ánimo de liberalidad exige atender y cubrir obligaciones frente a terceros acreedores.
Nada de esto hacen los donantes, que se limitan a 'ordenar sus bienes a favor de sus hijos' en vida, y con esta 'ordenación' los extraen de las obligaciones que como fiadores tenían asumidas. La donación no tiene más causa que la sustracción de esos inmuebles a la ejecución por parte de Caja Rural y esta no es una causa lícita. Es decir, como acertadamente señala el juzgador no obedece a una mera liberalidad sino al intento de asegurar sus bienes a favor de sus hijos.
TERCERO:Por último sostiene la parte apelante error de derecho en la aplicabilidad de los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción de nulidad por inexistencia de causa que provoca indefensión.
Vaya por delante que la sentencia no analiza la acción de rescisión por fraude limitándose al análisis de la acción de nulidad por falta de causa de la donación. Se ha ejercitado una acción de nulidad por falta de causa a tenor del art 1261 con relación al art 1277 del Código Civil , porque no existe causa que ampare el acto de liberalidad (art. 618 de la donación) y esta acción ha sido estimada.
Si bien es cierto que con carácter subsidiario se ejercitaba acción rescisoria en fraude de acreedores, es lo cierto que la acción examinada y estimada ha sido la de nulidad por lo que no entra en juego el art. 643 del Código Civil que impone al donatario obligación de asumir deudas como carga, pues no se ha entrado a analizar el fraude sino la falta de causa.
Este hecho nos enlazaría con el previo sostenido por la parte apelante que alude a incongruencia del fallo. Al respecto también, recordar que se expone en la STS de 18 mayo 2012 'constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica.
El fallo de la resolución se dicta en base a la falta de causa de la donación, la acción de rescisión ni se analiza ni se aplica por lo que el vicio de incongruencia tampoco concurre.
CUARTO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , Dª Marí Jose y sus hijos Dª Beatriz , Dª Consuelo , D. Augusto y D. Carlos , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento núm. 1162/2012, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

