Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 659/2015 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 124/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017100089
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:237
Núm. Roj: SAP CA 237/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A num 124/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 659/15
Juzgado de Primera Instancia nº Seis
DIRECCION000
Procedimiento nº 601/14
En Cádiz, a 2 de marzo de 2017.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas de
divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, respectivamente por DOÑA Zaira y DON
Lucas , con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Nº Seis de los de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO en parte la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador D.
Alfredo Picón Alvarez en nombre y representación de D. Lucas contra Doña Zaira se acuerda mentener las medidas de alimentos contenidas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 6 de julio y de 2010 y acordar que en lo sucesivo los préstamos comunes se abonarán al 50% por ambos cónyuges hasta la liquidación.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se plantean en tiempo y forma recursos de apelación por DOÑA Zaira y DON Lucas , y admitidos que fueran y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, desestimado el recibimiento a prueba, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento de instancia ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las objeciones de ambas partes en sus respectivos recursos.
Así, el promotor de la modificación de medidas, DON Lucas , insiste en la reducción de la deuda de alimentos fijada a su cargo en la sentencia de divorcio de su matrimonio con DOÑA Zaira , con destino a los dos hijos comunes, Graciela y Luis Angel , nacidos el NUM000 de 1996 y NUM001 de 2001, confiados a la custodia materna; el señalamiento judicial de 6 de julio de 2010, confirmado por esta Sala en grado de apelación, fijó la pensión en 400,00 €, a razón de 200 cada uno, suma que -en criterio del obligado- ha de ser rebajada a 250,00 €, 125,00 por hijo.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones no justifica, sin embargo, el recorte solicitado por el Sr.
Lucas solo tres años después del fallo de apelación (Vid, fecha de la demanda rectora), invocando el cambio experimentado en su situación económico-laboral. Las consideraciones de la juzgadora 'a quo' desarrolladas a partir de los alegatos del progenitor sobre su estatus y rentas del trabajo en sede de divorcio, seguidas del examen crítico de la biografía laboral y anotaciones en el haber de su cuenta bancaria en Unicaja, permiten apreciar, en fin, la concurrencia de signos externos de capacidad adquisitiva y desahogo, impropios del acusado descenso económico esgrimido, difuminado aún a la luz de las consideraciones de esta Sala conociendo en apelación de la sentencia de divorcio, en el sentido de que la 'situación laboral del padre es altamente inestable, pues la empresa para la que trabaja pertenece a un grupo de empresas que conocidamente está en concurso, el centro de trabajo ' DIRECCION001 ' se encuentra cerrado, no teniendo actividad laboral o negocial alguna, y en cuanto a las percepciones del mismo, si bien tiene derecho a cobrar una cantidad de unos 2000 € al mes, en la actualidad ni percibe de forma íntegra dicha cantidad, ni de una forma conjunta, sino que se le hacen ingresos esporádicos por parte de alguna de las empresas del grupo de cantidades diversas, 250 €, 400 €, etc..., pero sin que se proceda al abono de la totalidad de lo correspondiente al salario, ya que se trata también del abono de deudas laborales anteriores' (Sic, fundamento jurídico 1º de la sentencia, documento nº 5 de la demanda), aspectos todos definitorios de una situación 'abocada a un posible desempleo' como prosigue el pronunciamiento del Tribunal de 22 de diciembre de 2010.
La conclusión judicial sobre la falta de prueba de las percepciones actuales y su disminución sustancial respecto de las consideradas en sede de divorcio desautorizan -sin necesidad de mayores consideraciones- la rebaja de las pensiones de alimentos con destino a los hijos, decayendo el recurso del Sr. Lucas .
TERCERO.- Y lo propio sucede en cuanto a la censura de DOÑA Zaira , que insiste en mantener a cargo del Sr. Lucas los préstamos en vigor, solicitando se deje sin efecto la distribución por mitad entre ambos consortes que la juzgadora 'a quo' dispone.
Ya se abordaba en ocasión del divorcio la 'confusa y difícil situación laboral' de Don Lucas , siquiera en punto a la pensión compensatoria reclamada por la esposa, en abono de los motivos considerados en su desestimación.
No cabe duda, sin embargo, que la problemática situación y sus malos augurios de recomposición, a partir del cese definitivo en el grupo hotelero, en marzo de 2011, se acentúan los niveles de exposición e inestablidad laboral, y aún cuando no se han mostrado datos de autoridad expresivos de una reducción de ingresos, notable y cualificada, con proyección sobre la deuda alimenticia para los hijos menores, dicha circunstancia objetiva examinada a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, mantenida entre otras, en la sentencia del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2011, justifica razonablemente la distribución y abono por mitad de los préstamos consorciales, con las repercusiones e inherentes efectos en la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes.
Procede, pues la desestimación de ambos recursos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada, como se dirá en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de DIRECCION000 , en fecha 23 de febrero de 2015; y desestimando, asimismo el planteado frente a dicha resolución por DON Lucas , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho pronunciamiento en sus propios términos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
