Sentencia CIVIL Nº 124/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 539/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100094

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:402

Núm. Roj: SAP GR 402/2020


Encabezamiento


8
(Rollo 539/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 539/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 1006/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 124/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintisiete de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de CAIXABANK SA, representado/a en
esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Elena Medina Cuadros y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan
Bautista Palop Rodríguez, contra Dª Aurelia y D. Anselmo , representados en esta segunda instancia por el/
la Procurador/a/ D/Dª Susana Camarero Prieto y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª José Ángel Gallegos
Gómez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 16 de septiembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación de de CAIXABANK SA.

representada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, contra D. Anselmo Y Dª Aurelia , condeno a los demandas a abonar, de forma solidaria , a la actora la cantidad de 4.451,23 euros más las cuotas de préstamo devengadas durante la tramitación del procedimiento, cuya cuantía se determinara en ejecución de sentencia, más intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo; habiéndose mantenido dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente apelación se circunscribe únicamente a la excepción de falta de legitimación activa, que fue desestimada en la sentencia recurrida, y que es reiterada en esta alzada en base a que no se encuentra legitimada la entidad bancaria actora para el ejercicio de las acciones deducidas contra los demandados, en su calidad de deudores del préstamo hipotecario, al haber sido dicho crédito objeto de titularización y aportación al fondo denominado 'A y T Goya Hipotecario III, Fondo de Titulación de Participaciones Hipotecarias y Certificación de Transmisión de Hipoteca y de Emisión de Bonos'.

El motivo del recurso no ha de ser estimado, ratificando en este acto los fundamentos de la sentencia que estiman debidamente legitimada a Caixabank para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de préstamo hipotecario concertado con los ahora apelantes.

En estos casos de titulización de los créditos hipotecarios mediante la constitución de un fondo administrado por una sociedad gestora para la suscripción de participaciones hipotecarias representativas de préstamos o créditos de los que es titular la entidad emisora, la legitimación para el ejercicio de las acciones derivadas del impago de dichos créditos es de carácter legal y viene recogida en el Art. 15 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo y en los Arts. 30 y 31 del R. Decreto 716/2009 de 24 de abril de desarrollo de la anterior. Así el citado Art.

15 de la Ley 2/1981 establece que 'el titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución'. Más pormenorizadamente, el Art. 30 del R.D. 716/2009 señala que 'la ejecución del préstamo o crédito hipotecario corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el Art. 31.

Dicho Art. 31 determina la legitimación directa de la entidad emisora y la subsidiaria, en casos extraordinarios, de los titulares de las participaciones, pero nunca en su nombre propio sino por subrogación en la posición de aquella.

Dispone este precepto que 'si el incumplimiento fuese consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades: a)Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria.

b)Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél, y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el préstamo o crédito ejecutado y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo o crédito y el acordado en la participación, cuando este fuera inferior.

c)Si aquella no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días hábiles desde la diligencia notarial de requerimiento del pago de la deuda, el titular de la participación quedará legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria del préstamo o crédito participado en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses. En este supuesto quedarán subsistentes la parte del préstamo o crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate.

d)En caso de paralización del procedimiento seguido por la entidad emisora, el partícipe podrá subrogarse en la posición de aquélla y continuar el procedimiento'.

En el supuesto enjuiciado, la escritura pública de constitución del fondo de titulación de activos hipotecarios, otorgada el día 16 de diciembre de 2010, recoge de manera literal, en sus páginas 104 y ss, el contenido del citado Art. 31, por lo que quedaba evidenciado que era la entidad emisora la legitimada para el ejercicio de las acciones a fin de obtener la efectividad del crédito.

Además, este es el criterio de esta Sala manifestado en el reciente auto de 2-7-2019, en el que decíamos: 'En todo caso, hemos de mostrar nuestra conformidad con los fundamentos del auto apelado. En efecto, cuando se trata de préstamos hipotecarios titulizados en favor de un fondo de activos, el Art. 30.1 del RD 716/2009 señala que la acción ejecutiva corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el Art. 31. Y este precepto establece, para el caso de falta de pago del deudor, que los titulares de las participaciones podrán compeler a 'la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria'. Es decir, que la legitimada para ello es la entidad emisora. Lo cual se deduce también del apartado c), en el supuesto de que esta no inicie dicha ejecución, en el que el titular de la participación queda legitimado para ejercitar la acción hipotecaria, pero 'por subrogación'.

Asimismo, en la escritura de constitución del fondo de titulación TDA, 28, en la estipulación 10ª se establece que el cedente conserva la administración de los préstamos hipotecarios, quedado obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin de dichos préstamos, ya sea en vía judicial o extrajudicial, disponiendo de plenos poderes y facultades para ello'.

Este criterio es el seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, entre las más recientes, la sentencia de la AP de Valencia de 2-10-2019, AP de Murcia de 7-10-2019, AP de Cantabria de 19-11-2019, AP de Barcelona de 21-11-2019 y AP de Gerona de 22-11-2019.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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