Última revisión
13/06/2000
Sentencia Civil Nº 124, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 174 de 13 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 124
Fundamentos
SENTENCIA
Núm. 124/00
En Santiago de Compostela, a trece de Junio de dos mil.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE VICENTE ZABALA RUIZ y DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 174/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio de modificación de medidas, dictada el 15 de febrero de 2000 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ribeira en el juicio 134/97 de ese Juzgado; y en el que son parte, como apelante DOÑA MARIA JOSE Q, y como apelados DON JOSE MANUEL R y el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ribeira en el juicio n° 134/97 de ese Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2000 cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador SR. LINARES MARTINEZ en nombre y representación de MARIA JOSE Q contra JOSE MANUEL R y que debo absolver y absuelvo a JOSE MANUEL R de las pretensiones que contra él se ejercitaron en el presente proceso, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por MARIA JOSE Q, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, personándose, en tiempo y forma legal, apelante y apelados, a quienes se tuvo por comparecidos. Previos los trámites legales, se señaló para la vista del recurso el día 8 de junio de 2000, con el resultado obrante en el rollo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada y
PRIMERO- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de modificación de la pensión alimenticia establecida en el juicio de divorcio en favor de la hija de los litigantes CLARA R por importe de 20.000 ptas. mensuales actualizables, pretendiendo en este juicio la parte actora la fijación de una pensión alimenticia de 70.000 ptas. mensuales en favor de dicha menor y de los otros dos menores VANESA y JOSE ANTONIO R que también tienen el estatuto de hijos matrimoniales de los litigantes como resulta de las correspondientes inscripciones en el Registro Civil. En el acto de la vista la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia por haberse pronunciado sin haberse cumplimentado la prueba documental requerida por la parte actora para averiguación del importe exacto de las remuneraciones del demandado, a causa según la parte recurrente de la actuación obstructiva del demandado o de su empresa, pidiendo de forma subsidiaria la parte apelante la práctica de tal prueba para mejor proveer. El argumento no puede acogerse, ya que si no se pudo practicar debidamente en la instancia la prueba propuesta por una parte, lo que la norma autoriza es que se solicite y se pueda practicar en la segunda instancia (art. 862-2 CC.), lo que la parte recurrente no ha interesado por lo que no procede subsanar de oficio tal inactividad a través de las diligencias para mejor proveer aludidas, sin que el alegado interés público en la defensa de los intereses de los menores pueda distorsionar la posición que es propia de un órgano judicial cuando ya existe una prestación fijada en convenio regulador que fue aprobada por entenderse precisamente que quedaban tutelados suficientemente tales intereses. Menos aún procede declarar la nulidad de una sentencia no adolece de vicio formal alguno determinante de la misma y que no generó indefensión alguna a la parte recurrente, pues no se pronunció en una situación de vacío probatorio inimputable a las partes, ya que constaban varias pruebas relativas a la situación económica del demandado, y en todo caso la ausencia de la prueba que propugna la parte actora pudo ser subsanada conforme a lo indicado.
SEGUNDO- Como se ha expresado la demanda pide una pensión alimenticia de 70.000 ptas mensuales para los tres hijos cuya filiación matrimonial se acredita por su inscripción como tales en el Registro, y al no hacerse en la demanda determinación de la cuantía que a cada uno de ellos corresponde como acreedor en tal suma pretendida, y no resultar de las actuaciones datos que permitan discernir que deba hacerse distinción entre las cantidades que corresponden a las necesidades de cada uno de ellos ni generar la obligación alimenticia naturalmente una situación de solidaridad entre los acreedores, la conclusión es que - como expresamente se mencionó en el acto de la vista por la parte apelante- correspondería a cada uno de los hijos la tercera parte de la suma total propugnada (art. 1138 CC.). Ello implica que si para la hija común CLARA se fijó una pensión alimenticia de 20.000 ptas en el juicio de divorcio, la pretensión de la parte actora relativa a la misma se concreta en un aumento de 3.333 ptas., es decir un incremento reducido y que no puede ampararse - como subsidiariamente se alegó en la vista- en el incremento del coste de la vida, ya que precisamente para ello se fijó una cláusula de actualización en el juicio de divorcio.
En la demanda y en el acto de la vista se aludió por la parte actora a que la sentencia de divorcio se dictó careciéndose de los elementos de juicio necesarios para cuantificar los ingresos del demandado, por lo que se fijó una cuantía genérica o estándar, lo que se manifestó que vendría a configurar el presente litigio como una fijación "ex novo" de la pensión. El argumento es insostenible bajo cualquier perspectiva, pues la naturaleza y efectos de las resoluciones judiciales no dependen de la valoración que las mismas merezcan a las partes implicadas o de la mayor o menor exahustividad de la prueba que se haya tenido presente al resolver, y si existe una sentencia anterior en un juicio de divorcio que fija una prestación para el sostenimiento de un hijo común, la petición ulterior de modificación de la misma ha de cumplir la exigencia de alteración sustancial de las circunstancias concurrentes impuesta por el art. 91 último inciso CC., que ha de ser integrado con el art. 147 CC. que autoriza las modificaciones de las prestaciones alimenticias proporcionalmente al aumento o disminución de las necesidades del alimentista o de los ingresos del obligado a la prestación., y con el art. 145 CC. que en el caso de que existan varias personas obligadas a la prestación de alimentos (como en el caso presente son ambos litigantes) determina el reparto proporcional entre ambos de la prestación, por lo que la disminución sustancial de la capacidad del otro obligado podría considerarse una circunstancia justificadora de una alteración de la prestación judicialmente impuesta, aspecto éste no alegado como causa del aumento de la prestación.
Se trata pues de comparar y poner en relación la capacidad económica actual del demandado con la que tenía cuando se fijó la pensión, ya que ni de la demanda o ni de la prueba practicada a lo largo del procedimiento resulta un aumento de las necesidades del alimentista, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre las alegaciones expuestas por la parte demandada relativas a la actual mayoría de edad de la hija CLARA o de su eventual obtención de ingresos, ya que no se ha solicitado por el demandado a través de la vía reconvencional la reducción o eliminación de la prestación. Es la situación objetivamente existente en uno y otro momento la que ha de considerarse como circunstancia cuya alteración sustancial se precisa, y no el conocimiento que de tales circunstancias se hubiera podido tener por la parte que solicitó la prestación o que se haya acreditado en el seno del procedimiento antecedente, pues independientemente de que la prueba que se haya aportado sea o no exhaustiva - en lo cual es evidente la directa responsabilidad de la parte que insta la fijación de la pensión- la sentencia determina la prestación correspondiente al estado de cosas existente en ese momento, sin que quepa introducir a través de un procedimiento de modificación de medidas una revisión de la decisión en su día adoptada por no corresponderse a los presupuestos realmente existentes entonces - que es lo que deriva de la argumentación de la parte actora- por quebrantar ello el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada.
TERCERO- No ha quedado acreditado según la prueba obrante en las actuaciones que el demandado haya experimentado un aumento de sus ingresos respecto de aquéllos con los que contaba cuando se fijó la pensión alimenticia en el proceso de divorcio, ya que consta que prestaba entonces sus servicios como marinero - lo que era ya conocido de la parte actora como expresamente consta en la demanda de divorcio- y en la actualidad sigue trabajando, al no constar que la suspensión del contrato aludida en las actuaciones tenga la permanencia necesaria para poder ser considerada una alteración sustancial de las circunstancias, sin que haya constancia segura de cuál es el importe que actualmente percibe ante las dificultades para el cumplimiento de la prueba documental instada. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que no se ha pedido en la segunda instancia la práctica de la prueba que pudiera esclarecerlo y que la documentación aportada relativa a que se ha producido una mengua del porcentaje del demandado sobre el importe bruto de las capturas que determina sus ingresos finales no constituye indicio que pueda hacer suponer un aumento de los mismos, por lo que no existe prueba suficiente que avale el relativamente escaso incremento peticionado correspondiente proporcionalmente a la hija CLARA, por lo que ha de confirmarse la decisión adoptada en la sentencia de instancia.
CUARTO- La cuestión que singulariza fuertemente el presente litigio es la actitud de la propia parte actora, que a través de la misma defensa jurídica en el juicio de divorcio expresamente manifestó en la demanda y escritos posteriores que sus hijos VANESA y JOSE ANTONIO R pese a figurar en el Registro Civil como hijos matrimoniales no eran hijos del demandado sino de otra persona con quien la demandante convivía, habiéndose fundamentado la demanda de divorcio y siendo objeto de prueba específica la ruptura de la convivencia familiar producida años antes del nacimiento de dichos menores, mientras que en el presente procedimiento se ha practicado prueba (informe de convivencia y audiencia de dichos menores) que corrobora tal descripción de los hechos, plenamente asumida a su vez por el demandado. Independientemente de que el interés público y de los menores determine que se remita testimonio de las actuaciones a la Fiscalía para que en su caso se ejerciten las acciones de filiación que en Derecho legalmente correspondan, ha de abordarse ahora la petición de alimentos para los menores mencionados que se ha planteado en este juicio de modificación de medidas en una postura contraria a la mantenida en el pleito de divorcio en el que por las razones referidas no se realizó petición alguna respecto de dichos menores.
Sin duda la filiación no es renunciable ni transigible, como se alegó en la vista por la recurrente como justificación de su cambio de postura, sin que tampoco lo sean los alimentos derivados de tal filiación, pero la perspectiva desde la que debe afrontarse el actual proceso es la ya referida de modificación de lo acordado en una resolución previa por alteración sustancial de las circunstancias concurrentes, y las mismas son respecto de los menores VANESA y JOSE ANTONIO exactamente iguales en la actualidad que cuando se planteó la demanda de divorcio, tanto respecto de su filiación legal como de la situación de conviviencia en la que se hallan. Lo único que ha variado es la actitud de la parte demandante ante tales circunstancias concurrentes - y no estas mismas circunstancias- instando ahora la imposición de una prestación que incumbe a la persona respecto de la cual manifestó expresamente en el proceso previo que carecía de la cualidad que de acuerdo con el art. 143.2 CC. y 154.1 CC. es fuente del deber alimenticio, sin que en la demanda se haga la menor alusión a las razones que puedan fundamentar tal cambio de actitud sino que guardó un intencionado silencio al respecto, por lo que no cabe articular esta nueva pretensión en la sede del presente procedimiento, que presupone necesariamente una alteración de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta y que no se ha producido, sin perjuicio de las reclamaciones por alimentos que pudieran proceder.
QUINTO- No se hace imposición de las costas dada la índole de la materia debatida.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA MARIA JOSE Q y se confirma la sentencia de 15 de febrero de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ribeira dictada en el Juicio de modificación de medidas n° 134/97 de este Juzgado, sin hacerse imposición de las costas.
