Sentencia Civil Nº 1244/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1244/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 568/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1244/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100723


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01244/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 568/10

Autos nº: 774/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 75 de Madrid

Apelante: D. Felix

Procurador: D. Pablo José Trujillo Castellano

Apelado: Doña. Lorenza

Procurador: D. Javier Zabala Falcó

Ponente: Ilma. Sra. Doña MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1 2 4 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 24 de Noviembre de de 2010

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio Contencioso con el nº 774/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

De una, como apelante D. Felix , representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano.

Y de otra, como apelada, Doña. Lorenza representada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 23 de Diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano; debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas complementarias:

1.- Se atribuye a la Sra. Lorenza el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 PB PT Iz, de Madrid.

2.- El Sr. Felix abonará mensualmente a la hija Henar una pensión de alimentos de 250 euros mensuales que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% previo acuerdo o en su defecto mediante autorización judicial.

3.- Ambas partes satisfarán las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar al 50%.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Don Felix , en los términos que constan en los escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 21 de Mayo de 2010 se señaló el día 23 de Noviembre de 2010 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto. En primer lugar se impugna la medida relativa al uso del domicilio familiar alegando que la posición económica de uno y otro cónyuge es similar; sin embargo, no es sólo la situación económica de ambos litigantes la que se tiene en cuenta por el juzgado, sino la convivencia de la hija común, que aún contando con 19 años de edad se encuentra en período de formación, cursando sus estudios y está conviviendo con la madre; por lo que procede mantener la situación habida hasta el momento, en base a lo previsto en el Art. 96 del Código Civil , a cuyo tenor:

"en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

Es acertada la postura del juzgado de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, y no tiene otra finalidad que conseguir una cierta continuidad en la cohesión de la familia, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Mientras que exista una situación de dependencia económica por razones justificadas, como es el caso de autos en el que la hija continúa cursando sus estudios y ello en relación con el Art. 93.2 del Código Civil .

Respecto al pronunciamiento relativo al préstamo contraído con su hermano en el año 2008 y su consideración como carga del matrimonio, tampoco cabe admitir el recurso, pues reconocido que en efecto existe un préstamo y una cuota que se paga mensualmente, la apelada discute la naturaleza de tal préstamo y mantiene que no tiene tal deuda carácter ganancial.

Y así expuesto y para evitar mayores extensiones respecto a lo que se expone no cabe en este proceso hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues no se estima comprendido tal préstamo dentro del concepto de carga del matrimonio en cuanto no se dan los presupuestos para ello.

a) El objeto de la obligación de levantar las cargas del matrimonio se halla en la satisfacción de necesidades primarias de la familia, que no sean propiamente alimentos, en que los cónyuges e hijos ocupan posiciones de acreedores por gastos hechos frente a terceros, para subvenir las necesidades propias.

b) La causa de pedir responde a la finalidad de mantener las condiciones de vida de una determinada familia.

c) Por tanto, la "carga familiar" supone la recepción de servicios prestados por terceros a la familia para cubrir sus necesidades vitales.

Y no pueden reputarse como cargas matrimoniales los préstamos de carácter personal, los cuales deberán ser satisfechos atendiendo a su título constitutivo ni aquello que más que tender a subvenir aquellas necesidades de vida, están dirigidas a obtener un patrimonio inmobiliario o ciertos bienes, cuya titularidad es exclusiva de los citados cónyuges; de modo que, discutida la naturaleza de tal préstamo, es ésta una materia propia de la liquidación de la sociedad conyugal.

Finalmente no puede prosperar el recurso a efectos de que se resuelva la pretensión sobre el reparto de los gasto de la vivienda familiar, cuestión que también se resolverá en proceso de liquidación; si bien el criterio aplicable constante de esta Sala es que sufrague el usuario de la vivienda familiar, como único que se beneficia con la utilización, cuantos gastos ordinarios y comunes origine su empleo, entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo el usuario de ese inmueble el final beneficiario de los servicios que en lógica y justa correspondencia, ha de recaer el gasto inherente a la ocupación del inmueble.

SEGUNDO.- Dada la especial naturaleza de la materia tratada, esto es cuestión de familia, no procede hacer particular imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Felix representado por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 Madrid, de fecha 23 de Diciembre de 2009 , en autos de Divorcio Contencioso nº 774/09; seguidos con Doña Lorenza representada por el Procurador Don Javier Zabala Falcó, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución íntegramente.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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