Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2011

Última revisión
08/03/2011

Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 789/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100099

Núm. Ecli: ES:AP CA:2011:247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A Nº 125/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 789/10

Juzgado de Primera Instancia nº Seis

Jerez de la Frontera

Procedimiento Civil nº 185/10

En Cádiz, a 8 de marzo de 2011.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Andrés , siendo parte apelada DOÑA Esperanza y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Seis de los de Jerez de la Frontera se dictó Sentencia con fecha 8 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa, dice:

"FALLO: Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el procurador Dña. Dolores Reinoso Alvarez en nombre y representación de Dña. Esperanza contra D. Andrés, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración se acuerda ratificar las acordadas en el auto de medidas dictado por el Juzgado de primera instancia núm. Dos, en fecha 25 de enero de 2010, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de la presente resolución con las siguientes precisiones: en materia de visitas se reparten también mitad entre los progenitores (conforme a los periodos del suplico de la contestación) las vacaciones de navidad y verano, además de la semana santa, que ya fue fijada en el auto de medidas, y se fija el horario de las visitas semanales de 16 ,30 a 20 horas en los meses de octubre a abril ambos incluidos, y de 18 ,30 a 22 horas los meses de mayo a septiembre. Igualmente el verano se repartirá por quincenas y se fijan visitas en verano de un día a la semana en el horario referido. Se ratifican las medidas económicas con la precisión de que la hipoteca de la vivienda conyugal se abonará por mitad. Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se practicará en procedimiento independiente, a instancia de cualquiera de las partes. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Andrés y admitido que fuera en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Y formado el Rollo, se señaló la la deliberación y fallo del asunto, quedando visto para nueva Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones del recurrente DON Andrés, que insiste en obtener la guarda de los menores hijos habidos en común con DOÑA Esperanza, Francisco y Lidia, nacidos respectivamente el 8 de octubre de 1996 y 31 de diciembre de 2001, confiados a la custodia materna, y , en todo caso, la rebaja de la pensión alimenticia puesta a su cargo, que -estima- debe alcanzar como máximo los 350,00 euros al mes (175 ,00 para cada hijo), frente a los 400,00 euros señalados en Sentencia.

El atento y detenido examen de las actuaciones inclina la desestimación del recurso en ambas vertientes.

SEGUNDO.- En cuanto a la custodia de los dos menores, que hoy cuentan catorce y nueve años de edad, partiendo de las condiciones de perfecta idoneidad y aptitud de ambos progenitores para ostentarla, la atribución a la madre encuentra justificación razonable en la mayor disponibilidad y posibilidades de dedicación familiar de ésta, en un momento en que los hijos por su edad , requieren un especial seguimiento y atención estrecha , que quizá las ocupaciones laborales del padre, con sus variables y absorbentes horarios, de dan cuenta las especialidades de las visitas programadas, hagan menos propicios. La voluntad y deseo del primogénito Andrés de vivir con su padre, manifestada el 26 de julio de 2010 en la exploración judicial documentada al folio 176 de los autos, que a diferencia de la vista del juicio , carece de soporte audiovisual que hayamos podido verificar, no parece, por sí solo argumento de autoridad para modificar el criterio judicial, acorde con los postulados del Ministerio Público, que mantiene unidos a los hermanos, sin perjuicio de subrayar, como ya se hiciera en sede de medidas provisionales y reitera la sentencia, la conveniencia de una orientación psicológica y especializada, que no se ha producido en autos por circunstancias ajenas al Juzgado , y que los padres habrán de recabar ante eventuales vicisitudes en sus relaciones con el hijo adolescente, en beneficio del mismo, claudicando, pues, el recurso en este extremo.

Y lo propio sucede en cuanto a la deuda alimenticia señalada para el sustento y educación de los menores, que el Juzgador sitúa justa y prudentemente en la suma de 400,00 euros mes (200,00 para cada hijo), en función de los haberes y cargas familiares del padre y de las necesidades de los hijos , atendida su edad y circunstancias, manteniéndose por lo demás la prestación en los valores consensuados en sede de medidas, de manera que ningún reproche puede merecer.

Procede, pues, la confirmación de la Sentencia en sus propios términos, sin que dada la naturaleza y alcance de las cuestiones suscitadas, proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación , en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Andrés contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Jerez de la Frontera, en fecha 8 de septiembre de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta Resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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