Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 115/2011 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100120


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00125/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

- Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201586

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2009

Apelante: Rafaela (BENEFICIO CDAD. HEREDITARIA Edurne

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA LANZA

Abogado: FRANCISCO SÁNCHEZ FRIERA

Apelado: PERTIERREZ, S.L.

Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado: JUAN B. GONZÁLEZ PALACIOS MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº. 125/11

Iltmos. Sres.

ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .

En León, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 938/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo 115/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Rafaela (BENEFICIO CDAD. HEREDITARIA Edurne ) , representada por la Procuradora Dª Maria Isabel García Lanza y asistida por el Letrado D. Francisco Sánchez Friera, y como parte apelada PERTIERREZ, S.L. , representada por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos y asistida por el Letrado D. Juan B. González Palacios Martínez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Rafaela en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su hermana Dª Edurne , frente a la entidad PERTIERRA, S.L., y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad que se cuantifique en ejecución de sentencia, que ha de corresponderse con el importe total abonado por la actora por la realización de las siguientes partidas: colocación de jambas, rodapiés, su pintado y barnizado; restitución del tablón de madera levantado para instalación de puntales metálicos en el salón; limpieza del óxido, pintado y barnizado del balcón; barnizado de la puerta de entrada; tapado del hueco del desván o colocación de la trampilla; y limpieza general de la zona rehabilitada; esta cantidad se cuantificará en la forma estipulada en el párrafo final del fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación por Dª Rafaela y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de PERTIERREZ, S.L., se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 22 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Se impugna la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercitaba al amparo del art. 1902 del C. Civil acción en reclamación de 9.713 ,84 euros, por los trabajos mal ejecutados o no realizados en las obras de reconstrucción del edificio que fue objeto de derrumbe, sito en la C/ DIRECCION000 (León) nº NUM000 , con ocasión de las excavaciones llevadas a cabo en el solar contiguo que se realizaron para construir un bloque de viviendas por la sociedad demandada PERTIERREZ, interesando que con revocación de la misma se dicte nueva sentencia, en la que se estime íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones.

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria interesando la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.- Se centra el recurso en concreto en los siguientes conceptos que no han sido contemplados como indemnizables por la sentencia de instancia: levantado de la cubierta para su nivelación, alineación de alero y colocación de tirantes en tres cerchas, perforación de muro exterior con entubado para acometida eléctrica y telefónica de cuadros contadores, limitación y seguridad, pintura de fachada, reparación de grietas en muto transversal con enfoscado y pintura, recorrido de tejado y goteras.

La sentencia apelada analiza detalladamente cada una de las partidas que se reclaman en la demanda, y explica razonadamente los motivos que en cada caso llevan a la Juzgadora de instancia, bien a considerar que debe ser objeto de indemnización o por el contrario a rechazar la misma, sin que después de examinar nuevamente la prueba practicada a los fines de resolver en recurso, y en particular las manifestaciones del testigo D. Pedro y de los arquitectos D. Luis Francisco y D. Bernabe director de las obras de reconstrucción, realmente pueda concluirse que se haya valorado de una forma ilógica o arbitraria la prueba practicada, resultando por el contrario la misma, a juicio de este Tribunal razonable y coherente, con excepción del apartado relativo a pintura.

Se reconoce por el arquitecto director de la obra que el levantado de la cubierta para su nivelación, alineación de alero y colocación de tirantes en tres cerchas, si bien se contempló a la hora de hacer el proyecto, al tiempo de ejecutar la obra no se hizo, al ver que no tenía ninguna transcendencia a efectos estructurales intentar rectificar la diferencia que oscilaba entre 7 y 3 cm, sin que realmente y a pesar de que se aporte factura en la que figura entre los trabajos realizados por la propiedad a su costa, se pueda considerar probado a ciencia cierta que se hayan ejecutado tales trabajos, pues como señaló el mencionado arquitecto una vez finalizada la obra por él dirigida, habría que hacer obras de nuevo en la fachada de cierta entidad por lo que le parece poco probable que se hubieran acometido, por todo ello, no aportándose al margen de la factura, -no ratificada en el juicio-, elemento alguno de prueba del que se pueda deducir la realización material de dicha obra, se estima que la no inclusión que hace la sentencia de instancia de dicha partida como indemnizable resulta razonable, al igual que sucede con la relativa a la perforación de muro exterior con entubado para acometida eléctrica y telefónica de cuadros contadores cuya no ejecución ha sido aclarada convenientemente por el arquitecto director de la obra, y la relativa a reparación de grietas en muto transversal con enfoscado y pintura, y el recorrido de tejado y goteras, que si bien puede que se trate de obras que se hayan acometido por la propiedad, sin embargo no se puede estimar probado que guarden relación directa con el derrumbe que sufre la casona.

En cuanto al apartado de pintura, si bien es cierto que se ha pintado la parte afectada por la obra ejecutada a costa de la demandada, no es menos cierto que con ocasión de la misma la fachada principal del edifico según se aprecia en la documental fotográfica al folio 52 quedó en dos tonalidades diferentes, lo que estéticamente supone un cierto deterioro máxime si se tiene en cuenta que se trata de un edificio catalogado por la Junta de Castilla y León por su antigüedad y por tener unos escudos, por lo que este Tribunal entiende que la propiedad deberá ser indemnizada por dicho concepto, pero no en toda la cantidad reclamada pues ello supondría una indudable mejora, que no tendría por qué ser asumida por la entidad demandada, en cuanto que no está acreditado que la casona cuando sufre el derrumbe estuviera recién pintada, estimando por ello procedente fijar la indemnización a percibir por el expresado concepto en justa proporción con el daño originado, en un cincuenta por ciento de la cantidad reclamada, es decir en 2.836 euros.

TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Isabel García Lanza en nombre y representación de Dª Rafaela quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunta hermana Dª Edurne contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 938/09 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.836 euros, más intereses legales de dicha suma desde la presente resolución, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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