Sentencia Civil Nº 125/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 147/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100247

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00125/2012 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACION CIVIL 147/2012 JUICIO ORDINARIO 187/2011 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL S E N T E N C I A Nº 125 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: D. Fermín Hernández Gironella MAGISTRADOS: Dª. María Teresa Rivera Blasco Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles En la ciudad de Teruel a veinte de Noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Nº 1 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 187/2011, seguidos a instancia de Dª. Paula , representada por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazan y defendida por la letrada Dª. Concepción Lasarte Pérez, contra Jacobo , representado por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio y defendida por la letrada Dª. Elena Budría García. Ha sido parte apelante la actora Dª. Paula y apelado el demandado D. Jacobo , todos ellas representados en esta instancia por los mismos Procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y

Fundamentos

I.- . La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de rescisión por lesión al amparo del artículo 1.074 del C. Civil , al estimar que las operaciones particionales de la sociedad conyugal efectuadas por el contador partidor, que fueron aprobadas por decreto de la Secretaria Judicial de fecha 25 octubre 2010, generaron una lesión patrimonial a la demandante, que cifra en la suma de 106.650 euros. La sentencia recurrida desestima íntegramente las pretensiones de la demanda al estimar que dicha lesión no se ha producido. Frente a ella, se alza la representación de la parte actora que denuncia error en la apreciación de la prueba, reproduciendo en síntesis los mismos argumentos que articuló en su escrito de demanda, que ya fueron cuidadosamente analizados y rechazados en la sentencia recurrida, por lo que esta Sala no puede sino abundar en los mismos.

II.- Establece el artículo 1.074 del C. Civil , aplicable igualmente a la liquidación de la sociedad conyugal que las particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Respecto de este precepto deben debe destacarse dos cuestiones: la primera es que la entidad del perjuicio económico causado a quien pretende la rescisión ha de superar el 25% del valor de los bienes adjudicados; y en segundo lugar que para cuantificar la lesión ha de atenderse no al valor singular de los bienes si no con relación al valor total de los incluidos en cada lote. Partiendo de esta premisa hay que señalar que el cuaderno particional elaborado la letrada doña Lucía Solanas Marcellán cuantifica el activo de la sociedad conyugal en 128.000 euros y el pasivo en 21.000 euros. Por su parte la actora en su escrito de demanda formula una valoración alternativa en la que cuantifica el activo en 103.000 euros y el pasivo entre 36.000 euros. Por lo tanto, si tomamos como referencia la partición hecha por la contadora partidora la lesión que puede dar lugar a la rescisión debe de superar los 13.375, mientras que tomando como referencia los valores ofrecidos por la parte demandante la lesión debería superar los 17.661 euros. Así las cosas resulta evidente que a la demandante no se la ha podido producir una lesión de 106.650 euros cuando ella misma cuantifica el activo, sin contar el pasivo, en 103.000 euros, y cuando le ha sido adjudicado en su lote todos los bienes de la sociedad conyugal, entre ellos el de mayor valor, esto es la vivienda familiar. Por otra parte, del propio inventario que efectúa la parte actora se deduce igualmente la inexistencia de lesión en más de una cuarta parte pues si ella misma valora el importe del activo total en 103.000 euros, y en pago de su haber se le ha adjudicado la vivienda conyugal, que ella misma valora en 65.751,22 euros, es obvio que no se ha podido producir un minusvalor de 17.661 euros. En definitiva, lo que subyace tras la demanda es una pretensión, por vía oblicua, para impugnar una partición con la que estaba disconforme cuando en su momento no pudo hacerlo por haberla presentado de forma extemporánea; lo que necesariamente debe llevar a rechazar la pretensión de rescisión ejercitada la demanda.

III.- En cuanto a la pretensión que la parte recurrente fórmula de forma subsidiaria, para que se incluyan en el pasivo de la sociedad los intereses correspondientes al reintegro del pasivo del seguro de vida de la demandante, por importe de 36.500 euros, así como los intereses del recibo de mantenimiento del vehículo Audi A4, propiedad del hijo de los litigantes don Carlos Daniel , la razón que ofrece el juzgado de instancia para desestimar dicha pretensión resulta palmaria, ya que al no haberse efectuado adjudicación alguna a favor del esposo demandado en la partición, sino únicamente una compensación económica por los activos recibidos por la esposa, resulta evidente que desde que se dictó el auto aprobando las operaciones particionales, la misma se encontraba en la legítima posesión de aquellos, naciendo al propio tiempo la obligación de abonar la compensación económica correspondiente, por lo que como señala el juzgador, la obligación del abono no depende del demandado sino de la propia actora por lo que la demora no puede generar intereses en contra de aquél. Lo que en consecuencia debe necesariamente llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazan, en no mbre y representación de Dª. Paula contra la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Nº 1 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 187/2011, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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