Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 372/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 372/2012-M
Procedencia: Juicio verbal nº 500/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 125/2013
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 500/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales D. ILDEFONSO LAGO PEREZ y asistido por la Letrada Dª. MIRIAM GARCÍA TALLO, contra EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DELAFUENTE, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. PERE MARTI GELLIDA y asistida por el Letrado D. DALMACIO MOSEGUÍ GRACIA, y contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), incomparecida en esta alzada, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DELAFUENTE, S.L. contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de septiembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓ:
ESTIMO la demanda presentada pel procurador Antonio Urbea Aneiros, en representació de Salvador contra la mercantil EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DE LA FUENTE SL i condemno a aquesta demandada a abonar a l'actora l'import de 966,69 €, més els interessos legals des de la reclamació judicial i les costes del procediment causades a l'actor.
DESESTIMO la demanda presentada pel procurador Antonio Urbea Aneiros, en representació de Salvador contra la mercantil AXA SEGUROS GENERALES SA, amb imposició a l'actora de les costes causades a aquesta mercantil en el procediment.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DELAFUENTE S.L. mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo únicamente la contraria, actora- apelada D. Salvador . Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 19 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria, interpone recuso la sociedad condenada, Excavaciones y Demoliciones Delafuente, S.L, y, en síntesis alega, que existió error en la valoración de la prueba, pues entendía que el perito de la actora había inspeccionado el lugar el 5 de Enero de 2011, y que el testigo que ella aportó, con anterioridad al mes de Diciembre indicó que existía mal olor y que la tapa ya estaba dañada. Subsidiariamente, que existía pluspetición, ya que el vaciado y limpieza no tenía relación con el daño de la tapa.
SEGUNDO.-Reiteradamente se ha expuesto por la Sala, como la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( S.T.S. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SS. TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria, ya que contó con la testifical de la esposa del demandante que relató con verosimilitud el estado de la fosa séptica, y sus conversaciones con los operarios de la demandada, y con el informe pericial, que si bien se efectuó un mes después, todavía se observaban las marcas de las rodaduras de las máquina, y la zona desbrozada, con introducción en la finca de los actores, y en la proximidad del objeto dañado, luego certera es la conclusión de que fue la misma la que causó la rotura, máxime cuando en el tiempo en que se sitúa, no se insinúa otro medio que pudiera haberla producido. A lo anterior no puede ser óbice la declaración testifical de persona propuesta por la demandada, pues si bien refirió que hizo trabajos en la finca vecina en Julio y Octubre y que existía mal olor, no concretó rotura alguna de la tapa que fuera la que se observa de las fotografías, sino algo distinto, como era que el marco estaba podrido, mas no que se hubiera hundido.
TERCERO.-Por ello se rechaza el recurso y además en su integridad, dado que el vaciado y limpieza aparece justificado por la caída de trozos de dicha tapa al interior de la fosa (dictamen pericial, folio 22), lo que comporta que se impongan al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DELAFUENTE S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Feliu de Llobregat , en los autos de Juicio Verbal nº 500/2011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

