Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 376/2013 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 125/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100161

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:500

Núm. Roj: SAP AL 500/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 125
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería a 16 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 376 de 2013
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería seguidos con el nº 800 de 2012 sobre
modificación de medidas definitivas entre partes, de una como actora D. Erasmo y, de otra como demandada
DÑA. Emilia , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la
Procuradora Dña. Marina Ceballos Martínez y dirigida por la Letrada Dña. Davinia Ruiz Medina y la segunda
representada por la Procuradora Dña. María del Mar Gómez Sánchez y dirigida por la Letrada Dña. Rosa
María Fernández Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medida definitiva presentada por la Procuradora Sra. Ceballos Martínez, en nombre y representación de D. Erasmo , frente a DÑA. Emilia , representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez, con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la modificación de la medida que fue establecida en la Sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado, en virtud de Sentencia de fecha 23 de Julio de 2.010 , en los autos seguidos bajo el nº 1.279/09, en los términos siguientes: - El padre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta Euros mensuales (1.540#) mensuales , a razón de 380#/mes por cada uno de los tres hijos menores, y 400#/mes para el hijo mayor, que realiza estudios fuera de la provincia de Almería.

Dicho importe será pagadero por mensualidades anticipadas dentro del plazo ya acordado e ingresándola en la Libreta de Ahorros o Cuenta Corriente en la que venían efectuándose los ingresos, importe que se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya Y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación pidiendo se desestime la demanda. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que se opuso al mismo y a la vez impugnó la sentencia interesando otra que acoja íntegramente su pretensión. Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 16 de mayo de 2014 vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos


PRIMERO. - En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Erasmo , formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 23 de julio de 2010, dictada en el procedimiento nº 454 de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería , en lo referente a la cuantía de la pensión alimenticia a los tres hijos de los litigantes.

La demandada Dña. Emilia , se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modificar aquella medida.

La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda fija la cuantía de la pensión por alimentos a los hijos en la cuantía de 1540 euros, a razón de 380 euros por cada uno de los tres hijos menores y de 400 euros por el hijo mayor, que realiza estudios en otra provincia.. Esta resolución es impugnada por ambas partes..



SEGUNDO.- Ambos recurrentes alegan como cuestión fundamental en sus recursos la defectuosa valoración de la prueba en lo que afecta a la capacidad económica de ambos.

En relación con ello, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997 ) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio, pues lo relevante en estos pleitos, en los que se solicita la modificación de medidas definitivas, es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil , solo pueden serlo cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de las que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo. Por tanto, ambos preceptos exigen para la prosperabilidad de la acción que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental; que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. Evidentemente la prueba de estos presupuestos compete a quien solicita la modificación.



TERCERO.- Pues bien, de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente y lo que debemos añadir que de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 CC , ambos litigantes, como padres de los hijos, están obligados a alimentarlos por mitad si bien en proporción mayor por el progenitor no custodio. La prueba practicada en el juicio ha puesto de manifiesto lo siguiente. Los litigantes acordaron en el juicio de divorcio que el padre contribuiría con los alimentos a sus hijos en la cantidad de 500 euros para los tres pequeños y en 520 euros mensuales para el mayor en atención a sus estudios fuera de esta provincia; al parecer esta cantidad en total de 2.020 euros mensuales no ha sido actualizada hasta la fecha. Consta también acreditado que las necesidades de unos hijos que actualmente cuentan con unas edades de 20, 18, 15 y 13 años respectivamente, no han debido cambiar sustancialmente desde el año 201o, en que se consiguió el acuerdo de los padres sobre dicha cuantía alimenticia, de tal manera que el hijo mayor continúa estudiando en otra provincia. Consta igualmente acreditado que la madre viene ostentando la guarda y custodia sobre los hijos. Se ha probado también que el padre era y sigue siendo medico de familia, si bien en el año 2010 era interino y en este momento es titular fijo, por eso no se comprende bien que ello haya motivado una reducción de sueldo. Es cierto que desde el año del acuerdo que se alcanzo en el divorcio el demandante tenía unos ingresos de 71.886,87 euros de ingresos netos (folio 162 de las actuaciones, correspondiente a la declaración de renta de 2010) y en el año 2011, los rendimientos netos fueron de 78.282,92 (folio 175 de los autos) y en el año 2012, lo fueron en la cantidad de 71.200,71 euros (documento 185), en consecuencia la diferencia es mínima; por lo demás esa rebaja obedecería a una situación coyuntural y no permanente, careciendo de las características de tener entidad suficiente y relevante para su modificación. Lo mismo ocurre con el aumento de gastos que se alegan por el padre, es evidente que la subida del IRPF, es algo que además de coyuntural afecta a todos. Por todo ello entendemos que no se dan los supuestos necesarios y anteriormente señalados para llevar a cabo una modificación de las pensiones alimenticias a los hijos de los litigantes.



CUARTO.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado por Dña. Emilia y desestimar el planteado por D. Erasmo , revocando la sentencia recurrida en el sentido ya indicado y todo ello sIn imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes dada la especial naturaleza de los bienes en conflicto.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dña.

Emilia y con desestimación del deducido por D. Erasmo , contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería sobre modificación de medidas definitivas de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido siguiente: Se desestima la demanda formulada por D. Erasmo , manteniéndose la pensión alimenticia que en su día fue fijada en fafvor de los cuatro hijos de los litigantes, todo mello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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