Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 218/2015 de 29 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100106


Voces

Asegurador

Intereses del artículo 20 LCS

Daños y perjuicios

Bienes asegurados

Mala fe

Enriquecimiento injusto

Vehículo asegurado

Cobertura del seguro

Cuantía de la indemnización

Aseguradora demandada

Culpa grave

Abuso de derecho

Derecho a indemnización

Ejecución provisional de la sentencia

Contrato de seguro

Mora del asegurador

Riesgo cubierto

Compañía aseguradora

Acción de cumplimiento

Suma asegurada

Cumplimiento del contrato

Buena fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 218/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.632/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 125

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D .JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 29 de mayo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 218/15- los autos de Juicio Ordinario nº 1.632/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Carlos Alberto (en su propio nombre y beneficio de la sociedad de gananciales constituida con Lidia ) representado por la procuradora doña Elena Marín Gómez y defendido por el letrado don Carlos Pérez Romero contra Allianz, S.A. representado por el procurador don Juan Luis García-Valdecasas Conde y defendido por el letrado don José de Cueto López.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por D. Carlos Alberto y Dña. Lidia representados por el procurador Dña. Elena Martín Gómez y asistidos por el letrado D. Carlos Pérez Romero contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA., representado por el procurador Dña Juan Luis García Valdecasas Conde y asistido del letrado D. José de Cueto López debo condenar y condenoa la demandada a abonar a los actores la cantidad de 14.250 €, más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Y con fecha 17 de octubre de 2013 se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo aclarar y aclaro el fallo de la Sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2013 en el sentido de que intereses legales, conforme al art. 1.108 del Código Civil , habrán de computarse desde la fecha de la interposición de la demanda.'

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso e impugnó la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de mayo de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos y consecuencias jurídicas que se enjuician, ya más simplificados, en esta apelación dentro del ámbito del seguro de robo de automóvil, simplificadamente expuestos y tal como viene a declarar probados la sentencia de instancia, son los siguientes:

Los actores, habían adquirido como nuevo un vehículo utilitario el 20 de octubre de 2004, que fue asegurado al tiempo de su matriculación por la compañía demandada incluyendo entre otras coberturas la de robo. El 27 de diciembre quedó depositado en el taller del que fue sustraído, entre las 18'30 horas de ese día y las 10'00 horas del día siguiente, por autores desconocidos, sin que se conozcan las circunstancias por las que accedieron al taller, concesionario de la marca del vehículo. Los empleados denunciaron los hechos y la propietaria del vehículo lo comunicó el mismo día a la compañía demandada.

El vehículo fue recuperado por la Guardia Civil el 9 de febrero tras una persecución policial tras localizarlo. El automóvil presentaba daños que, por su cuenta y riesgo, el taller reparó en un importe aproximado de 2.000 €, una vez que los asegurados demandantes comunicaron la opción contenida en la póliza de abandonar el vehículo y percibir de la aseguradora el precio de compra al recuperarse transcurrido más de un mes de la sustracción.

Las aseguradora se opuso a la reclamación de 14.250 € con los intereses del artículo 20 de la LEC , negando, por un lado la cobertura del seguro por no concurrir la circunstancia de robo; por retraso en la comunicación a la aseguradora, con infracción de los artículos 16 y 17 de la LCS al hacerlo 72 días después de la sustracción, y por no existir perjuicio para los actores al haberse reparado el vehículo y actuar con mala fe, dado el coste de la reparación, muy inferior a la indemnización pretendida.

La sentencia estimó la demanda salvo en los intereses del artículo 20 de la LEC de los que liberó a la compañía imponiéndole los legales desde la fecha de la demanda.

SEGUNDO.- Contra la decisión judicial se alza la aseguradora demandada en apelación y por vía de impugnación también los actores que discrepan de los intereses aplicados.

El recurso principal, que en esta segunda instancia ya deja de combatir la falta de cobertura que había sido el principal motivo de oposición en la instancia y de las comunicaciones extrajudiciales hasta forzar la interposición de este procedimiento, centrar ahora su atención en la pérdida de derechos a la indemnización prevista por demora en la comunicación y en la situación de abuso de posición y enriquecimiento injusto que supone el cobrar el precio de adquisición del nuevo vehículo y mantener el otro, aún a nombre de los actores.

Ambos motivos deben desestimarse en lo sustancial y bastaría para ello remitirnos y dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida que dio certera respuesta desestimatoria a uno y otro motivo en los que insiste la aseguradora en apelación.

La tardanza en la comunicación del siniestro ni es real ni, por tanto, relevante. El propio agente de la compañía confirmó en juicio la inmediata puesta en conocimiento de la sustracción del vehículo y la aseguradora se desentendió de toda gestión y cobertura prevista en la póliza y luego se mantuvieron conversaciones en defensa de las respectivas posiciones e intereses enfrentados sin atisbo de mala fe ni culpa grave para determinar la pérdida del derecho reclamado. Es más, los propios actores formularon reclamación ante la Dirección General de Seguros, que no atendió la misma, y persistieron las reclamaciones hasta la interposición del pleito, por lo que el reproche que hace valer la apelante con base en el artículo 16 de la LCS resulta infundado y sin ninguna posibilidad de éxito.

Igual ocurre con el otro motivo que, de nuevo, pretende convencer al Tribunal de un abuso en la reclamación concedida, desde personales valoraciones ( 'pro domo sua'), al hacer supuesto de la cuestión a favor de sus propios intereses y no de los asegurados, a los que ampara un derecho reconocido de manera incondicional en la póliza al pactarse el supuesto de excepción contemplado como regla general en el artículo 53 de la LCS , que señala: 'Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las reglas siguientes:

1.ª Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.

2.ª Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas.'.

La póliza, en su artículo 5.4.c (f . 33, pág. 19 del condicionado general), señala en concordancia con el texto de la ley: 'Los restos del vehículo y sus accesorios son de cuenta del asegurado, que no podrá hacer abandono a la Compañía de los mismos y su valor será reducido de la indemnización que proceda.

Por excepción, una vez transcurrido un mes desde el robo, si el vehículo o sus accesorios se recuperasen, el asegurado podrá optar por su abandono, sin reintegrar a la Compañía el importe de la indemnización, o por readquirirlos, devolviendo la indemnización, si ya la hubiera percibido, deducido el importe de los posibles daños que hubieran sufrido durante el tiempo de su sustracción.'.

En directa relación con ello, el artículo 5.2.1 de la misma cláusula reconoce el derecho a la indemnización por el 'valor nuevo' del vehículo asegurado de perderse dentro del primer año de matriculación.

Estas son las bases contractuales que amparan la pretensión de los actores, cuya aplicación e interpretación no se combate en el recurso, sino desde la subjetiva valoración del abuso de derecho y del enriquecimiento injusto, cuando en realidad no solo se está lejos de esos presupuestos por más que la aseguradora apelante califique de caprichosa la reclamación concedida, sino que la demora solo fue imputable a la propia apelante que se desentendió durante más de siete años de los derechos asegurados que correspondían a los actores y además desde muy débiles motivos como la propia falta de cobertura o de retraso de aviso en la declaración de siniestro cuando, respecto a lo primero ya no se mantiene esa oposición en esta segunda instancia, y respecto al segundo la aseguradora trata de penalizar un inexistente retraso de 40 días que no fue tal, cuando la aseguradora lleva sin cumplir, a salvo una posible ejecución provisional de la sentencia, la obligación de pagar el precio de un vehículo asegurado durante más de once años.

Finalmente, el verdadero argumento atendible dentro de esta línea de impugnación, es el referente a la incompatibilidad en la retención del vehículo, de cuyo estado y posesión prácticamente nada ha trascendido en los autos y el cobro de su valor sin simultánea entrega del vehículo indemnizado, que es lo que la ley exige en el artículo 53.2 antes transcrito, por lo que, siendo ello la consecuencia legal para la plena efectividad del derecho, procede acordarlo así acogiendo, en este extremo, el recurso de apelación, sin incongruencia alguna al constituir deber de las sentencias el adoptar el fallo las lógicas y legales consecuencias para la plena efectividad de la resolución y completa conclusión del caso.

TERCERO.-Respecto a la impugnación de los actores solicitando la imposición de los intereses penalizadores previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , diferentes a los meramente legales que fijó la sentencia de instancia desde la fecha de la demanda, el motivo debe prosperar pero, matizando su determinación temporal.

Esto es, por un lado la aseguradora, como se desprende de la fundamentación que antecede, se hizo merecedora a esa condena. Como esta misma Sección ha señalado en otras ocasiones (por todas, Sentencias de 14 de febrero , 3 de marzo o 28 de noviembre de 2014 ), es Doctrina jurisprudencial la que penaliza el incumplimiento de las aseguradoras sin causa de justificación, conforme a la previsión del artículo 20 de la LCS , cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente, como aquí también ocurre, en torno a la concreta cuantía de la indemnización ( SSTS de 12 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2012 ) pues, como destaca esta última sentencia, la aseguradora debe emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( STS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010 ).

Ello porque, tal como ha precisado la Doctrina legal, la deuda nace con el siniestro y la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado. Por tanto, dado que no es causa justificativa que impida la mora de la aseguradora la incertidumbre artificialmente creada y bajo cuyo pretexto o escasa justificación no accedió, pese a los distintos requerimientos, la compañía al pago de las cantidades ahora fijadas, deberá condenarse a soportar los intereses por mora, pues ni el hecho de que, una vez arreglado el vehículo, la actora tenía que quedarse con él y desistir de la opción de resarcirse con el precio pagado a costa de soportar un vehículo ya deteriorado, ni el hecho de desplazar la aseguradora su responsabilidad contra el taller, ni tampoco el motivo relativo a la falta de cobertura, eran, por más que se defendieran razonablemente consistentes frente al derecho del asegurado de ejercitar la opción que contractualmente le asistía.

Derecho del que la aseguradora se desentendió o simplemente negó o ignoró a conveniencia de sus propios intereses hasta pretender, ahora en el proceso, que la actora no obtengan más indemnización que la de quedarse con un vehículo inutilizado durante más de once años sin más razón que la resistencia de la compañía de seguros de reconocer a los demandantes el derecho de 'abandono'del vehículo que fue objeto de la sustracción ilícita, y todo ello, pese a que desde su recuperación quedó clara la voluntad de los perjudicados de verse indemnizados por el 'valor de nuevo'tal como había quedado asegurada esa garantía o riesgo cubierto.

En definitiva, y así se reitera de manera constante por la Doctrina legal, el proceso judicial no es un óbice para dejar de imponer a la aseguradora el abono de los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional que aquí no existió nunca, en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS de 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 y 1 de febrero de 2011 ), hasta provocar la necesidad del pleito.

Ahora bien, con ser todo ello así, la singularidad que presenta el caso es el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o de reclamación de las sumas aseguradas transcurridos ya casi siete años, para interponer la demanda y ahora once años desde que ocurrió el riesgo y supone, como se insinúa en la oposición a la impugnación, una situación de cierto abuso de derecho, próximo al llamado retraso desleal al no existir causa de justificación para tan larga demora.

El retraso desleal se ha dicho por esta misma Sección en innumerables ocasiones (por todas, Auto de 12 de febrero de 2010 ) citando las SSTS de 4 de julio de 1997 y de 16 de octubre de 2002 implica la infracción que 'la buena fe exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena'. Retraso desleal o 'verwirkung'del derecho comparado apreciable cuando el acreedor se desentiende de su derecho al cobro de la deuda u omite formular reclamación durante un largo período temporal a sabiendas (deslealtad objetiva) que los intereses de la deuda, por seguir corriendo a su favor, provocarán la percepción de unos réditos desproporcionados para el deudor.

CUARTO.-La aplicación de ese retraso, al igual que ya tuvimos ocasión de aplicarlo así en nuestra sentencia de 23 de junio de 2014 en un caso parecido, nos lleva a considerar como adecuado el aplicar en sus diferentes tramos el artículo 20 de la LCS desde la fecha de aparición del vehículo hasta dos años después (9 de febrero de 2007) y dejar de devengarlos a partir de entonces y hasta que se interpuso la demanda el 9 de diciembre de 2011, período a partir del cual se computarán al interés del 20 % y hasta su completo pago.

QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso determina el no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada aseguradora 'Allianz, S.A.' y, acogiendo también en parte la impugnación formulada por los demandantes, don Carlos Alberto , en representación propia y de la sociedad de gananciales con doña Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.632/11, de 25 de septiembre de 2013, que se revoca en el sentido de condenar a la aseguradora al pago de la cantidad de 14.250 € con los intereses del artículo 20 de la LCS , que se computarán, por un lado desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 9 de febrero de 2007 al interés legal incrementado en el 50 %, y desde la fecha de presentación de la demanda (9 de diciembre de 2011) al interés del 20 % hasta su completo pago y con la obligación del actor Sr. Carlos Alberto de hacer previa e inmediata entrega a la aseguradora del vehículo asegurado dentro de los 20 días siguientes, con la advertencia que de no hacerlo, los actores solamente percibirán los intereses legales de los arts. 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 218/2015 de 29 de Mayo de 2015

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