Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 424/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100143
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:144
Núm. Roj: SAP GU 144/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00125/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2013 0004530
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000531 /2013
Recurrente: Ascension
Procurador: LAURA SANZ GARCIA
Abogado: MANUEL GAMEZ TORRICO
Recurrido: CB DIRECCION000 , Benedicto , , Eugenia
Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ, INES GARCIA DE LA CRUZ , INES GARCIA DE LA CRUZ ,
INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado: JAIME CASTILLO JABARDO, JAIME CASTILLO JABARDO , JAIME CASTILLO JABARDO ,
JAIME CASTILLO JABARDO
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 125/18
En Guadalajara, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio
Verbal nº 531/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 424/17, en los que aparece como parte apelante, Dª Ascension representada por la
Procuradora de los tribunales Dª Laura Sanz García y asistida por el Letrado D. Manuel Gámez Torrico y, como
parte apelada, la CB DIRECCION000 , D. Benedicto y Dª Eugenia representados por la Procuradora de los
tribunales Dª Inés García De La Cruz y asistido por el Letrado D. Jaime Castillo Jabardo, sobre responsabilidad
contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 5 de febrero de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Collazos Salazar, en nombre y representación de DÑA. Ascension , contra C.B. DIRECCION000 , y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la demandada'.
Dictándose auto aclaratorio de fecha 16 de febrero de 2015 con el siguiente tenor: ' Se corrige el error material manifiesto producido en el Fallo de la Sentencia 26/2015, de 5 de febrero de 2015 , en el sentido de indicar que, en el fallo de la Sentencia, donde dice: 'Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la demandada', debe decir: 'Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la demandante '.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Ascension se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Ascension contra la C.B. DIRECCION000 , en la que ejercitaba la acción de responsabilidad contractual por los daños morales ocasionados y derivados del incumplimiento por la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de hospedaje al llevarse a su perro, de la habitación que tenía contratada, a una asociación protectora de animales sin su consentimiento.
Desestimada la demanda en la instancia, recurre la actora que mantiene las alegaciones deducidas en la primera instancia y solicita la revocación de la sentencia dictada por concurrir error en la valoración de la prueba, principalmente de la documental, no pudiéndose llegar a la conclusión de que el perro había quedado abandonado en la habitación del hotel.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba documental.
La sentencia declara probado que el hospedaje se concertó por un día, el 1 de septiembre de 2011, por lo que la actora no mantenía relación contractual con la demandada el día 2 de septiembre, debiendo haber dejado libre la habitación a las 12 horas de ese día, lo que no hizo pues se marchó a las 9 horas y regresó a las 16,30 horas. Sin embargo, no tiene acreditado que hubiera informado al personal del hotel que llevaba un perro ni que lo había dejado en la habitación solo cuando se marchó, habiendo encontrado el personal de limpieza al animal en la habitación tras esas horas, solo y sin medidas higiénicas.
La parte recurrente insiste en que resulta acreditado que no contrató la habitación del hotel solo para la noche del 1 de septiembre sino también para el 2 de septiembre, pues, de lo contrario, al irse a las 9 horas, le hubieran exigido el pago de la factura o le hubieran tratado de localizar tras comprobar que, pasadas las 12 horas, no había regresado y seguían allí todas sus pertenencias, no pudiendo por ello considerar que el perro había sido abandonado en el hotel.
(i). Con este planteamiento, debemos recordar, que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que tal valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. El recurso de apelación, en cuanto que es de los llamados de plena jurisdicción, permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.
Por ello, cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En cualquier caso, como expresa la STS de 15 noviembre de 2010 , 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (SSTS de 30-6 2009), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17-12-1994 , 16-5-1995 , 31-5-1994 , 22-7-2003 y 25-11-2005 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto'.
(ii). El aquí examinado, muy frecuente en nuestros tiempos, es un contrato atípico o sin regulación específica, realizado al amparo o ejercicio de la autonomía contractual ex arts 1255 y 1261 del CC que combina, como ya se señala la sentencia de instancia, elementos propios del contrato de hospedaje con otros distintos del arrendamiento de servicios. En efecto, en un contrato de hospedaje en cualquier establecimiento hotelero se entremezclan elementos del contrato de arrendamiento (de la habitación tras la entrega de llave), del contrato de depósito necesario (respecto, en su caso, del equipaje) y de varias modalidades de contratos de arrendamientos de servicios o, al menos, oferta de estos.
Sobre la responsabilidad de los establecimientos hoteleros en cado de los efectos depositados en su habitación, el art. 1783 del Código Civil (que es el invocado en el recurso como fundamento jurídico) establece, aún con una terminología obsoleta hoy en día, que ' Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos '. Dos son, por tanto, los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad del titular del establecimiento hotelero por el depósito de los efectos introducidos en el mismo: el primero, que el viajero haya dado conocimiento a los mismos o a sus dependientes; el segundo, que los viajeros observen las prevenciones que los posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos.
(iii). Pues bien, siendo así las cosas, no se ve que se haya producido, en la sentencia recurrida, un error en la valoración de la prueba al no tener por acreditado que la actora contratara el hospedaje para el día 2 de septiembre con antelación a ese día.
Ante la ausencia de prueba sobre la reserva de la habitación del hotel, como señala la sentencia recurrida debiendo dar por reproducidos sus acertados argumentos, el hecho de que se contratara el hospedaje para el día 1 de septiembre de 2011, no podía hacer suponer que también lo hubiera hecho para el día 2, y ello tampoco puede deducirse de su actuación anterior; al contrario, de su forma de proceder en los días anteriores puede concluirse que la contratación se iba realizando por días, pues, estuvo hospedada el día 30 de agosto, pero no lo estuvo el día siguiente, 31, y sí el día 1 de septiembre.
El hecho de que la actora se marchara el día 2 de septiembre a las 9,00 horas sin equipaje, en nada pudiera hacer suponer al personal del hotel que no fuera a volver antes de las 12 horas, por lo que en ese momento no le podían exigir que retirase el equipaje o que pagase la factura.
Fue después, cuando el personal del hotel comprobó que no regresaba a por sus pertenencias y que había un animal encerrado en la habitación desde las 9 horas, transcurrido un tiempo más que prudencial, procedió a avisar a la Policía Local y actuó en consonancia, llevándose al animal a un centro para ser atendido adecuadamente.
Por otra parte, la Juez a quo no considera acreditado, atendiendo a las declaraciones de los implicados, que la actora comunicara al personal del hotel, en el momento de marcharse, ni con anterioridad, que volvería a la habitación ni que dejaba allí a su perro, sin que dicha conclusión resulte arbitraria ni contradictoria con ninguna otra prueba realizada, siendo la actora la única que mantiene dicha versión.
En consecuencia, ninguna responsabilidad se puede exigir al Hotel en relación con su actuación respecto al perro de la actora pues, en primer lugar, no ha resultado acreditado que la actora tuviera contratado la estancia en el hotel para el día 2 de septiembre, por lo que ningún contrato de hospedaje existía en ese momento del que pudiera derivarse dicha responsabilidad; en segundo lugar no consta que el personal del establecimiento conociera la introducción del animal en la habitación del hotel; y en tercer lugar, la actora no observó las prevenciones mínimas que le eran exigibles sobre la permanencia del perro en la habitación durante todas esas horas.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar y, por tanto, la sentencia objeto de recurso se confirma.
TERCERO. Costas procesales . De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la LEC , habiendo desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª Laura Sanz Garcia, en nombre y representación de Dª Ascension , contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara , debemos confirmar la referida resolución, con imposición a la misma de las costas procesales causadas a su instancia. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para apelar.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
