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Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 950/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019100106
Núm. Ecli: ES:APO:2019:557
Núm. Roj: SAP O 557/2019
Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Voces
Cláusula suelo
Préstamo hipotecario
Novación
Nulidad de la cláusula
Contrato de hipoteca
Cláusula tercera bis
Interés legal del dinero
Intereses legales
Acuerdo transaccional
Tipos de interés
Documento privado
Negocio jurídico
Novación extintiva
Autonomía privada
Vicios del consentimiento
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00125/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: AMZ
N.I.G. 33044 42 1 2017 0009607
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000950 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002226 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: MARIA NELLY SANCHEZ MOURIZ
Recurrido: Jacinta , Gabriel
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO, JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO
S E N T E N C I A Nº 125/2019
Ilmos Magistrados
JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002226 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000950 /2018, en
los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistido por el Abogado D. MARIA NELLY
SANCHEZ MOURIZ, y como parte apelada, Jacinta Y Gabriel , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS FERNANDEZ
BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de Febrero de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Pérez Martínez en la representación que tiene en comendada : 1.- Se declara la nulidad de la las estipulaciones contractuales relativas a: clausula tercera bis,- clausula suelo-; clausula cuarta, relativa a comisión de apertura; clausula quinta, relativa a los gastos; clausula sexta bis, vencimiento anticipado.
2.-Se condena a la entidad demandada a la eliminación de las citadas clausulas y a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las mismas, concretamente 9.975,80 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro/pago y hasta la presente sentencia y, desde las misma y, hasta completo pago, los previstos en el art.576 de la
Las costas se imponen a la entidad demandada.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.
CUARTO.- Se señaló para deliberación votación y fallo el día 1 de Marzo de 2019 quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando íntegramente la demanda interpuesta, en relación con la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de abril de 2.009 formalizada entre las partes, declara la nulidad de varias cláusulas, entre ellas la cláusula tercera bis (cláusula suelo), y condena a la restitución a la parte actora de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las mismas, más los intereses legales desde el pago.
Recurre en apelación tal resolución la entidad demandada, exclusivamente, en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y condena a la restitución de las cantidades abonadas por su aplicación, invocando: con carácter previo, la existencia de un acuerdo transaccional de modificación de la cláusula y renuncia a las acciones; subsidiariamente, la plena licitud de la cláusula en el supuesto de autos, por superarse los controles de incorporación y transparencia. Motivos a que se opone la parte demandante, que interesa la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.
SEGUNDO.- Delimitado así, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser estimado, por entender, en definitiva, que el acuerdo suscrito entre las partes de fecha 19 de febrero de 2.014 ha de tener plenos efectos.
En el supuesto de autos es hecho no controvertido que, en fecha 19 de febrero de 2.014, los demandantes suscribieron un documento (documento 6 de la demanda, a cuya integridad nos remitimos) en el que, tras exponer que con fecha 17 de abril de 2.009 formalizaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se establecía un tipo de interés mínimo, manifestaban haber llegado a un acuerdo con Caja Rural de Asturias sobre dicha cuestión, habiendo suscrito un documento privado de novación del préstamo para rebajar el tipo mínimo (documento 2 de la contestación), renunciando irrevocablemente al ejercicio de cualquier tipo de acciones de reclamación derivada de los hechos referidos.
Y, sentados tales hechos, resulta de , aplicación al caso de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias 205/2018, de 11 de abril , y 489/2018, de 13 de septiembre , ambas de fecha posterior a la resolución de la instancia, y en las que se diferencia el supuesto de hecho del contemplado en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre. La primera de las resoluciones citadas distingue los supuestos de transacción de los de mera novación; considera que la transacción no contraviene la ley por estar ante una materia disponible; admite la posibilidad de transacción en los contratos con consumidores, citando varios ejemplos; establece como elementos definidores de la transacción la existencia de una situación de incertidumbre en que las partes, para evitar un litigio, convienen concesiones recíprocas y alcanzan un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad; y, finalmente, exige el cumplimiento del control de transparencia respecto a la propia transacción. Y, termina tal resolución diciendo sobre el particular que nos ocupa: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art.
En el supuesto que nos ocupa: la propia parte demandante admite en la demanda que el acuerdo fue a petición suya; no se puede desconocer el contexto temporal en que tiene lugar, tras la difusión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2.013 , de tal modo que los demandantes conocen la existencia de la cláusula suelo y los efectos que comportaba; también ha de tenerse en cuenta la condición del propio demandante, abogado con experiencia en procedimientos del tipo que nos ocupa; finalmente, se rebaja el tipo mínimo al 1,75% y a cambio se acepta la renuncia al ejercicio de acciones. Y, bajo tales premisas, salvo que el consentimiento estuviera viciado, lo que excluye la propia parte, la transacción alcanzada ha de surtir plenos efectos.
En consecuencia, de conformidad con lo razonado, procede estimar el recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo y, consecuentemente, la restitución al abono de las cantidades cobradas en aplicación de la misma (8.483,67 euros).
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso interpuesto conlleva que la estimación de la demanda sea parcial, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo
En relación a las costas de esta alzada, atendida la estimación parcial del recurso, no procede condena en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo previsto en el artículo
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo , en autos de procedimiento ordinario número 2226/2017, que se revoca parcialmente. En su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Jacinta y DON Gabriel contra CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas cuarta, relativa a la comisión de apertura, quinta, relativa a los gastos, sexta, relativa a los intereses de demora, y sexta bis, relativa al vencimiento anticipado, todas ellas del contrato objeto de litigio, condenando a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.492,13 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.
Estimándose el recurso, procédase a la devolución del depósito efectuado ( D.A. 15ª.8
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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