Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 950/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019100106

Núm. Ecli: ES:APO:2019:557

Núm. Roj: SAP O 557/2019

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Cláusula suelo

Préstamo hipotecario

Novación

Nulidad de la cláusula

Contrato de hipoteca

Cláusula tercera bis

Interés legal del dinero

Intereses legales

Acuerdo transaccional

Tipos de interés

Documento privado

Negocio jurídico

Novación extintiva

Autonomía privada

Vicios del consentimiento

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00125/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: AMZ
N.I.G. 33044 42 1 2017 0009607
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000950 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002226 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: MARIA NELLY SANCHEZ MOURIZ
Recurrido: Jacinta , Gabriel
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO, JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO
S E N T E N C I A Nº 125/2019
Ilmos Magistrados
JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002226 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000950 /2018, en
los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistido por el Abogado D. MARIA NELLY
SANCHEZ MOURIZ, y como parte apelada, Jacinta Y Gabriel , representados por el Procurador de los

tribunales, Sr./a. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS FERNANDEZ
BLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de Febrero de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Pérez Martínez en la representación que tiene en comendada : 1.- Se declara la nulidad de la las estipulaciones contractuales relativas a: clausula tercera bis,- clausula suelo-; clausula cuarta, relativa a comisión de apertura; clausula quinta, relativa a los gastos; clausula sexta bis, vencimiento anticipado.

2.-Se condena a la entidad demandada a la eliminación de las citadas clausulas y a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las mismas, concretamente 9.975,80 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro/pago y hasta la presente sentencia y, desde las misma y, hasta completo pago, los previstos en el art.576 de la LEC .

Las costas se imponen a la entidad demandada.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.



CUARTO.- Se señaló para deliberación votación y fallo el día 1 de Marzo de 2019 quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando íntegramente la demanda interpuesta, en relación con la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de abril de 2.009 formalizada entre las partes, declara la nulidad de varias cláusulas, entre ellas la cláusula tercera bis (cláusula suelo), y condena a la restitución a la parte actora de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las mismas, más los intereses legales desde el pago.

Recurre en apelación tal resolución la entidad demandada, exclusivamente, en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y condena a la restitución de las cantidades abonadas por su aplicación, invocando: con carácter previo, la existencia de un acuerdo transaccional de modificación de la cláusula y renuncia a las acciones; subsidiariamente, la plena licitud de la cláusula en el supuesto de autos, por superarse los controles de incorporación y transparencia. Motivos a que se opone la parte demandante, que interesa la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.



SEGUNDO.- Delimitado así, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser estimado, por entender, en definitiva, que el acuerdo suscrito entre las partes de fecha 19 de febrero de 2.014 ha de tener plenos efectos.

En el supuesto de autos es hecho no controvertido que, en fecha 19 de febrero de 2.014, los demandantes suscribieron un documento (documento 6 de la demanda, a cuya integridad nos remitimos) en el que, tras exponer que con fecha 17 de abril de 2.009 formalizaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se establecía un tipo de interés mínimo, manifestaban haber llegado a un acuerdo con Caja Rural de Asturias sobre dicha cuestión, habiendo suscrito un documento privado de novación del préstamo para rebajar el tipo mínimo (documento 2 de la contestación), renunciando irrevocablemente al ejercicio de cualquier tipo de acciones de reclamación derivada de los hechos referidos.

Y, sentados tales hechos, resulta de , aplicación al caso de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias 205/2018, de 11 de abril , y 489/2018, de 13 de septiembre , ambas de fecha posterior a la resolución de la instancia, y en las que se diferencia el supuesto de hecho del contemplado en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre. La primera de las resoluciones citadas distingue los supuestos de transacción de los de mera novación; considera que la transacción no contraviene la ley por estar ante una materia disponible; admite la posibilidad de transacción en los contratos con consumidores, citando varios ejemplos; establece como elementos definidores de la transacción la existencia de una situación de incertidumbre en que las partes, para evitar un litigio, convienen concesiones recíprocas y alcanzan un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad; y, finalmente, exige el cumplimiento del control de transparencia respecto a la propia transacción. Y, termina tal resolución diciendo sobre el particular que nos ocupa: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos''. Por su parte, en la STS 489/2018, de 13 de septiembre , insistiendo en la misma doctrina, se precisa que la nulidad de la cláusula suelo es consecuencia de apreciar que no se cumplen las exigencias de transparencia, siendo la cuestión controvertida en qué medida tal nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior, advirtiendo que, en tales casos, no estamos ante un supuesto de novación extintiva; y, considerando que 'no debe impedir que el consumidor, en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de transparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado' .

En el supuesto que nos ocupa: la propia parte demandante admite en la demanda que el acuerdo fue a petición suya; no se puede desconocer el contexto temporal en que tiene lugar, tras la difusión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2.013 , de tal modo que los demandantes conocen la existencia de la cláusula suelo y los efectos que comportaba; también ha de tenerse en cuenta la condición del propio demandante, abogado con experiencia en procedimientos del tipo que nos ocupa; finalmente, se rebaja el tipo mínimo al 1,75% y a cambio se acepta la renuncia al ejercicio de acciones. Y, bajo tales premisas, salvo que el consentimiento estuviera viciado, lo que excluye la propia parte, la transacción alcanzada ha de surtir plenos efectos.

En consecuencia, de conformidad con lo razonado, procede estimar el recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo y, consecuentemente, la restitución al abono de las cantidades cobradas en aplicación de la misma (8.483,67 euros).



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso interpuesto conlleva que la estimación de la demanda sea parcial, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC .

En relación a las costas de esta alzada, atendida la estimación parcial del recurso, no procede condena en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC .

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo , en autos de procedimiento ordinario número 2226/2017, que se revoca parcialmente. En su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Jacinta y DON Gabriel contra CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas cuarta, relativa a la comisión de apertura, quinta, relativa a los gastos, sexta, relativa a los intereses de demora, y sexta bis, relativa al vencimiento anticipado, todas ellas del contrato objeto de litigio, condenando a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.492,13 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Estimándose el recurso, procédase a la devolución del depósito efectuado ( D.A. 15ª.8 LOPJ ) Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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