Sentencia CIVIL Nº 1253/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1253/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 66/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 1253/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100835

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1262

Núm. Roj: SAP J 1262/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1253
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente
Concursal seguidos en primera instancia con el nº 288 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº
4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 66 del año 2018, a instancia de S.C.A.
ALRRURRAPI , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de
Molina y defendida por el Letrado D. Luis Bernardo de Quirós Fernández; contra UNIÓN DE ÚBEDA, S.C.A.
, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendida
por el Letrado D. Rafael Ortiz Tafur.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 18 de Julio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando el incidente concursal iniciado a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA ALRRURRAPI, contra la concursada y la Administración Concursal, debo absolver y absuelvo a éstas de todas las peticiones realizadas en su contra, manteniendo el listado de acreedores del Informe en los términos fijados en su día, y por tanto manteniendo la exclusión del mismo a la entidad actora, desestimando el resto de sus pretensiones (pago del complemento API), por las razones contenidas en la fundamentación jurídica; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, instante del incidente concursal'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, S.C.A. Alrrurrapi, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Unión de Úbeda, S.C.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes y tras la práctica de prueba y celebración de vista señalada para el día 20 de diciembre de 2018 en que tuvo lugar, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La demanda presentada en su día por la SCA Alrrurrapi distingue tres conceptos objeto de reclamación: .- Factura por la venta de aceituna a UNION DE UBEDA S.C.A. de 63.097 kilos por importe de 48.625,07€.

.- Factura por la venta de aceituna a UNION DE UBEDA S.C.A. de 14.631 kilos por importe de 11.503,48€.

.- Liquidación bonificación por entrega de aceituna vuelo (árbol) mentada como API 944.424 KG a razón de 0,0600€.: 58.932,06€.

Segundo.- Debemos partir en la presente resolución del objeto de este procedimiento, incidente concursal frente al listado de acreedores que realiza la AC en el informe exigido por el art. 75 LC . La demandante comunicó un crédito ordinario por importe de 94.060'59 euros, y en el informe no se le reconoce ninguna cantidad.

El análisis de la cuestión debe encuadrarse en el informe que tasa los motivos por los cuales el crédito no es reconocido o en qué medida es reconocido y calificado el mismo. Y así en las páginas 226 y siguientes del informe se recoge: .- 'Determinados socios han comunicado su crédito insinuando como tal un incentivo pendiente de cobro de la liquidación de la campaña 2015-16 por la entrega de la denominada 'aceituna API', o aceituna de vuelo... A fin de incentivar determinadas actuaciones por parte de los socios, la cooperativa establece medidas como la expuesta, consistentes en entregar una prima por la producción de alta calidad... Es, por tanto, un gasto de empresa, que minorará el precio de adquisición del producto a la totalidad de los socios.

La campaña 2015-16, se inicia de una forma muy diferente a cómo finaliza. A su inicio, el Consejo Rector en la persona de su presidente, comunica a sus socios, mediante notificación por escrito, que la 'aceituna API', o aceituna de vuelo, tendrá un incentivo en la liquidación de campaña de 6 céntimos por kilogramo....

Sin embargo, y como consecuencia del afloramiento de la situación de insolvencia, el consejo rector vigente en la cooperativa en el momento de liquidar la campaña, no aplica el incentivo comunicado a ningún socio.

El motivo del incumplimiento de este pacto, no es tanto por ser personas diferentes las que trasladaron el compromiso respecto a los que deben ejecutarlo, sino por la limitación que supone en el momento de la liquidación entregar un incentivo, a pocos días de la presentación del concurso de acreedores y cuando ya se ha puesto de manifiesto la imposibilidad de reintegrar a los socios de la sección de crédito los depósitos de los ahorradores. Sí que aplica un precio diferente del aceite procedente de aceituna de vuelo, respecto al aplicado al de suelo. Concretamente se liquida el aceite de vuelo a 3,1075 €/kg y la de suelo a 2,9575 €/ kg...En resumen, por un lado, consideramos que el socio productor que entregó 'aceituna API', o 'aceituna de vuelo' está en derecho exigir una prima en coherencia con el compromiso adquirido por la cooperativa, es decir 6 céntimos por kilogramos aportado sin embargo por otro, consideramos que la liquidación en términos generales se ha calculado de forma correcta, pues es acorde con el coste de producción, ya que el incentivo de calidad no está incluido como gasto en las liquidaciones'.

.- '...Por otra parte, debemos indicar, que esta operativa de entregar un incentivo para la entrega de un determinado producto sería aplicable a los productores que venden el aceite a la media de la cooperativa, mientras que aquellos socios que, excepcionalmente se les ha permitido la venta individualizada o venta directa, no tendrían derecho a recibir un incentivo en ningún caso, ya que el precio de venta no viene determinado por la media, sino por el precio concreto por el que han vendido, que es justo por el que han cobrado'.

.- '...Llamamos la atención de la existencia de discrepancias entre los datos que ofrecen los albaranes de entrada respecto a los que ofrecen las liquidaciones. Concretamente, llegamos a la conclusión, que determinados socios, se les ha liquidado aceituna de suelo (también denominada natural), como aceituna de vuelo o API'.

Por tanto los motivos por los cuales son reducidos los créditos comunicados por los demandados (s.e.u.o. no aparece otro motivo en el estudiado y completo informe realizado por la AC) y los únicos que deben ser objeto de examen, son por no ser procedentes la aplicación del incentivo API (teniendo también en cuenta el coste de producción o escandallo), lo cual es además reflejado como causa de no reconocer crédito alguno en la ficha individual del acreedor y no ser procedente tampoco en los supuestos de venta directa; pues con relación a las diferencias de kilos entregados y calidad de la aceituna, suelo o vuelo, que sería el último punto recogido en el informe para modificar los créditos insinuados, no se cuestiona dado que en los cuadros comparativos aparece la misma en los escritos de las partes.

Y no cabe alegar ahora otra cuestión diferente (intereses, agroseguro, aportación fondo amortización, suministros...) pues se indica en la contestación a la demanda que la diferencia con el actual saldo proviene de que no se habían practicado aun las liquidaciones pero éstas, según se informa oralmente en la vista de apelación, se hizo en noviembre de 2016 y el informe es de abril de 2017. Todo ello sin perjuicio de que el inventario, conforme a la STS 9/10/18 , es modificable en cualquier momento.

Tercero .- Analizando cada uno de los conceptos por los cuales se reclama, las diferencias estarían: A) Gastos de escandallo. La parte apelante los fija en la cantidad de 0'15 euros, pero teniendo en cuenta que es a final de la campaña cuando se determina la liquidación real debemos estar a los aducidos por la cooperativa de elevarse los mismos a 0'25 euros debiendo disminuirse en la misma proporción los importes reclamados.

B) Precio del kilo de aceite natural (2'85 euros según la concursada y 3 euros según los apelantes).

Sin embargo, conforme al informe de la AC y la declaración testifical de Dª Elisenda estaba en régimen de 'venta directa' y no a media; en aquél régimen la venta se hace, según nos informan en el acto del juicio, cuando quieren los socios, el socio comunica que quiere vender en un momento determinado al precio al que esté en ese momento el aceite, 'se vende y en ese momento se le paga'. Por ello debemos suponer que a diferencia del escandallo donde si debe estarse al importe medio de esos gastos aplicable a todo socio independientemente de que su venta sea directa o a media, en el caso del precio de venta del kilo de aceite el mismo no viene determinado por la media de la cosecha, sino por el importe que en ese momento tenía el kilo de aceite, y en consecuencia entendemos de aplicación no los 2'85 euros aducidos por la parte apelada, y si los 3 euros aducidos por la apelante.

C) Pago de 25.000 euros el cual debe tenerse en cuenta pues lo contrario supondría amparar un pago indebido a la apelante. Dicho pago queda justificado por la documentación aportada con la contestación a la demanda reintegro a través de Banesto día 11/5/16. La parte apelante adujo en su recurso para abundar en la necesidad de la práctica de prueba, el no habérsele permitido desacreditar tal pago, sin embargo no se ha aportado, ni solicitado prueba alguna que lo desacredite.

Debemos declarar probado los kilos de aceite (y aceituna) proveniente de suelo y vuelo conforme a los cuadros que aportan las demandadas. Estas manifiestan que existe conformidad en dicho aspecto y la apelante en su recurso no cuestiona tales cantidades centrándose su recurso en las diferencias antes expresadas así como en las deducciones que por suministros y otros conceptos realiza la cooperativa (sobre los cuales nos hemos pronunciado en el fundamento anterior) así como el incentivo API que ahora se examinará.

Cuarto .- El último de los conceptos objeto de reclamación es el incentivo API de 6 céntimos por kilo de aceituna de vuelo y que representa la mayor cuantía objeto de reclamación. No consta un acuerdo expreso del consejo rector o de la asamblea para la campaña 2015/2016 para pagar dicho incentivo pero si consta que en las campañas anteriores se iba abonando. Pero es más, según la declaración testifical del Sr. Vidal se envió una carta a los socios comunicando la existencia de este incentivo para esta campaña y el propio informe de la administración concursal reconoce que existe un pacto en ese sentido como hemos recogido, literalmente dice 'El motivo del incumplimiento de este pacto, no es tanto por ser personas diferentes las que trasladaron el compromiso respecto a los que deben ejecutarlo, sino por la limitación que supone en el momento de la liquidación entregar un incentivo, a pocos días de la presentación del concurso de acreedores y cuando ya se ha puesto de manifiesto la imposibilidad de reintegrar a los socios de la sección de crédito los depósitos de los ahorradores...En resumen, por un lado, consideramos que el socio productor que entregó 'aceituna API', o 'aceituna de vuelo' está en derecho exigir una prima en coherencia con el compromiso adquirido por la cooperativa, es decir 6 céntimos por kilogramos aportado sin embargo por otro, consideramos que la liquidación en términos generales se ha calculado de forma correcta, pues es acorde con el coste de producción, ya que el incentivo de calidad no está incluido como gasto en las liquidaciones'.

En definitiva, se reconoce pues la existencia de un compromiso vinculante, de una obligación de la cooperativa, de abonar este incentivo con carácter general (aunque posteriormente veremos las excepciones).

Sin embargo, y estas son las principales argumentaciones de la demandada y de la sentencia recurrida, se trataría de un sobreprecio injustificado, una agravación de la situación de la sociedad, ha sobrevenido una situación excepcional para la masa social (la situación de insolvencia y el concurso)... En resumen la sociedad ha contraído unas obligaciones que son perjudiciales para la masa.

La respuesta a esta situación tiene un claro cauce en la Ley Concursal, las acciones de reintegración de los artículos 71 y siguientes . Lo que no puede la AC es aprovechar el informe del art. 75 para proceder a dejar sin efecto las obligaciones o contratos válidamente asumidos; sin entrar a valorar las posiblemente fundadas argumentaciones de la AC, lo procedente hubiera sido ejercitar acciones de reintegración para dejar sin efecto tales obligaciones pero lo que no puede es manu militari no reconocer esos créditos cuando derivan de compromisos válidamente adquiridos.

Quinto.- La consecuencia de ello sería que la concursada viene obligada a abonar tal incentivo al no haber sido objeto de rescisión la obligación. Sin embargo, en el supuesto de autos debemos tener en cuenta la situación particular en la cual se encuentra la SCA Alrrurrapi pues actúa según el sistema de venta directa y no de venta a media como otros cooperativistas.

Como hemos recogido el informe de la AC indica que este incentivo sería aplicable a los productores que venden el aceite a la media de la cooperativa, mientras que aquellos socios que, excepcionalmente se les ha permitido la venta individualizada o venta directa, no tendrían derecho a recibir un incentivo en ningún caso. Y efectivamente, no nos consta la existencia de que este compromiso se extendiera a todos los cooperativistas y alcanzara también a los que actuaban mediante el sistema de venta directa. Y ante la falta de prueba respecto de este acuerdo de incentivar a los socios que venden directamente no debe de aplicarse, ni estamos ante un acuerdo que deba rescindirse, pues no existe tal acuerdo.

Y es lógico que así sea. De la misma manera que hemos indicado que el precio de venta del aceite de suelo los apelantes no deben de estar a la media de la cooperativa por verse favorecidos por el precio del mercado; los incentivos que la cooperativa diese para la venta del aceite de vuelo, carecen de sentido si el socio va a obtener el precio directamente del mercado y no de la cooperativa. La cooperativa incentivará la mayor calidad en la medida en que va a obtener ella un mejor precio en el mercado que luego repartirá entre todos los cooperativistas debiendo beneficiar a quien mas ha aportado (en calidad y mayor gasto ha tenido) pero si la cooperativa se limita a ser un mero intermediario, no obteniendo ella el precio a repartir entre todos sino el cooperativista directamente, carece de fundamento este incentivo.

Sexto .- En consecuencia deberá la AC proceder a determinar los importes debidos teniendo en cuenta que los kilos de aceite API y ARBEQUINA son 216.449; cuyo precio es de 3'1066 euros. Que los kilos de aceite natural son 18.186; cuyo precio es de 3 euros kilo. A estos deberá restarse los gastos de escandallo a razón de 0'25 euros/kilo. Estas cantidades deberán ser incrementadas y reducidas con los impuestos y retenciones correspondientes. Y al resultado deberá restarse las cantidades entregadas de 639.447'44 euros y 25.000 euros. El resultado deberá reconocerse como crédito ordinario a favor de la apelante.

Todo ello salvo error u omisión.

Séptimo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada ni de la instancia.

Octavo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén con fecha 18/7/17 seguidos en dicho Juzgado con el nº 288/17, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia reconocer un crédito con la calificación de ordinario a favor de Alrrurrapi en la cuantía que se determine conforme a las bases fijadas en los fundamentos de esta resolución, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, ni en la instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0066 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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