Sentencia Civil Nº 126/20...re de 2002

Última revisión
05/09/2002

Sentencia Civil Nº 126/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 128/2002 de 05 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: PACHECO AGUILERA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 126/2002

Núm. Cendoj: 51001370062002100088

Núm. Ecli: ES:APCE:2002:85


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 126

SECCIÓN 6ª DE LA AP. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres

D. Antonio Navas Hidalgo

Dña. Silvia Baz Vázquez

APELACIÓN CIVIL: Rollo 128/02.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3

Juicio de Menor Cuantía N° 77/00.

En la Ciudad a cinco de septiembre de dos mil dos

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido por la entidad Consorcio de Compensación de Seguros, Autónoma de Ceuta, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada la entidad Benleben, SL., SA., representada por la Procuradora Dña. Victoria Pecino Mora y defendida por la Letrada Dña. Eva Bernal Casasola, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2001, cuyo Fallo dice así: "Que..., estimo la demanda deducida por... la mercantil Benleben, SL., contra la entidad Consorcio de Compensación de Seguros, a quien condeno a que abone a la actora la cantidad de 2.878.569 pesetas, con más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa condena en costas a esta demandada...".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se anunció e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, y admitido que le fue y evacuados los preceptivos traslados, se elevaron los autos a este Tribunal, quedando vistos para sentencia al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas la prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia al coincidir con el período anual de vacaciones del que esto redacta.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento del que trae causa el presente recurso, ejercita la parte actora y apelada una acción de condena en metálico en base a la cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios establecida en el contrato de seguro concertado por aquella con la entidad Azur, ello con motivo de haberse inundado la nave que aquella explotaba como consecuencia de las lluvias torrenciales acaecidas en esta Ciudad el día 8-10-1999.

La sentencia impugnada, tras valorar pormenorizadamente toda la prueba practicada y desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, estima en su totalidad la demanda al darle plena validez al suplemento emitido por la aseguradora en relación al lugar en que se ubicaba el riesgo, el cual difería de aquél que se hizo constar en la póliza inicial, ello al tratarse de un mero error.

Contra dichos pronunciamientos se alza el Consorcio de Compensación de Seguros con el presente recurso, insistiendo en su posición inicial de que la póliza suscrita por el asegurado solo cubría los riesgos de la nave identificada con el n° 12 de las radicadas en el Polígono Industrial Alborán y no los ubicados en la nave en que se produjo el siniestro, esto, la identificada con el mismo ordinal pero del Polígono Industrial el Tarajal de esta Ciudad, debiendo estarse para resolver dicha divergencia a lo dispuesto en el último párrafo del art. 8 de la LCS.

En primer lugar, señalar que esta Sala acepta y hace suyos todos y cada uno de los razonamientos que se contienen en la impugnada.

Así, respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que aunque no ha sido mantenida en esta alzada la misma ha de apreciarse de oficio, ha de confirmarse la desestimación de la misma, pues reclamándose al Consorcio de Compensación de Seguros la obligación de indemnizar los daños producidos por un siniestro que por Ley le viene impuesta, la sentencia que pone fin a este litigio en modo alguno puede afectar a la entidad aseguradora privada ni al agente de la misma que intervino en la contratación del seguro o de sus suplementos, ello cualquiera que fuera la interpretación que, en orden a establecer la responsabilidad del Consorcio, se haga en la sentencia respecto a si existía o no cobertura del seguro respecto de los bienes siniestrados (Cfr. STS de 22-7-1991).

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión nuclear planteada en el recurso, conviene concretar los siguientes datos, los cuales resultan de una valoración racional y conjunta de toda la prueba practicada en la instancia: 1°.- En la póliza suscrita entre la actora y la aseguradora privada, la cual fue emitida el día 10-12-1998 aunque sus efectos se retrotrajeron al día 20-11- 1998, se estableció en el apartado correspondiente a la situación del riesgo "Pgno. Industrial Alborán n° 12 Ceuta" (f. 10). 2°.- El día 4-10-1999 el agente de la aseguradora procedió a emitir una certificación y/o suplemento de la referida póliza en la que se hacía constar "Por el presente, a partir de la fecha de efecto del suplemento (20/11 /1998), se hace constar: aclaración situación del riesgo: Polígono Industrial El Tarajal, núm. 12 - 51003 - Ceuta", suplemento que fue aceptado por la entidad asegurada (f. 51). 3°.- El día 8/11/1999 el representante de la entidad asegurada y el perito del Consorcio suscribieron un acuerdo amistoso sobre la cantidad a indemnizar, si bien se hizo constar que el Consorcio condicionaba dicha indemnización hasta la correcta identificación de la situación del riesgo (f. 111). 4°.- El día 23/12/1999 el Consorcio de Compensación de Seguros remitió una carta a la asegurada por la que, ante la discrepancia detectada en relación a la situación del riesgo, solicitaba que se le remitiera certificado expedido por el Ayuntamiento de Ceuta acreditativo de la identidad de ambos Polígonos, especificando si se trata del mismo lugar (f. 113). 5°.- Con fecha 22/2/2000 el Ayuntamiento emitió el referido certificado en el sentido de que en toda la zona del Tarajal existen 4 polígonos industriales consecutivos, siendo conocidos como: Alborán, la Chimenea, Tarajal I y Tarajal II, por lo que el Polígono Alborán es distinto al del Tarajal (f 113). 6°.- El día 6/3/2000, el Consorcio de Compensación de Seguros rechazó pagar la indemnización por inexistencia de seguro en la fecha en que se produjo el siniestro (f 110). 7°.- El día 11/10/1999 el Notario de Ceuta se constituyó en la nave n° 12 del Polígono del Tarajal de Ceuta, comprobando la realidad del siniestro y como en la parte trasera de la nave se encontraban cajas de cartón con diversas ropas, textiles de hogar y calzado, estando todas mojadas (acta de los f. 54 y 55).

De los anteriores datos se deduce de forma racional y lógica (tal como al efecto autorizaban los arts. 1249 y ss del CC.) que el riesgo asegurado mediante la póliza suscrita entre la actora y la aseguradora privada se ubicaba en el polígono industrial el Tarajal, tal como se hizo constar en el suplemento suscrito por las partes, y no en el polígono Alborán, como por error material de tipo mecanográfico se hizo constar en la póliza inicial, sin duda debido a que ambos polígonos se ubican en la misma zona.

Buena prueba de ello es que no se ha acreditado por el Consorcio de Compensación de Seguros demandado, que la entidad asegurada explotara ninguna otra nave en la citada zona ni que, por tanto, tuviera interés alguno en asegurar la nave que se hizo constar en la póliza inicial, razones que, sin duda, llevaron a la aseguradora privada a aceptar la rectificación solicitada respecto de la situación real del riesgo, retrotrayendo los efectos de la citada modificación al día en que surtió efectos la póliza. Tampoco ha acreditado la entidad apelante que haya existido ningún tipo de confabulación entre la entidad asegurada y la aseguradora privada a los efectos de datar el documento que recogía la modificación acordada respecto de la situación del riesgo, no habiendo articulado prueba alguna en tal sentido, ni tampoco ha aportado a los autos, tal como se acordó en el período de prueba, el expediente abierto por la misma con motivo del siniestro que nos ocupa, ello a fin de examinar y valorar adecuadamente la documentación que al efecto le fuera remitida por la asegurada, entre la que se encontraba el contrato de arrendamiento sobre la citada nave. Por último, tampoco ha solicitado el Consorcio de Compensación de Seguros que se aporte a los autos la proposición de seguro que, en su caso se hubiere formulado, ello a fin de comprobar si en dicho documento existía también o no el señalado error sobre el lugar de ubicación del riesgo.

En definitiva, es patente que se produjo un error en la confección de la póliza que, se debió a la aseguradora privada, la cual convino con la entidad asegurada en modificarlo con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, modificación que, al estar aceptada por ambas partes y reunir todos los requisitos establecidos en los arts. 5 y 8 de la LCS., debe producir todos sus efectos.

Por tanto, no es de aplicación al caso lo dispuesto en el último párrafo del art. 8 de la LCS., toda vez que no se ha acreditado que estemos en presencia de una contradicción o divergencia entre la póliza y la proposición o las cláusulas acordadas sino ante un error material cometido a la hora de redactar la citada póliza, siendo evidente que la intención o voluntad de las partes contratantes del seguro suscrito fue la de situar el riesgo en la nave efectivamente siniestrada y no en otra, toda vez que la asegurada ningún interés tenía en la nave que, insistimos por error, se especificó en la póliza, habiendo aceptado la aseguradora privada la rectificación del citado error.

En consecuencia, procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, al no haberse discutido en esta alzada ni la cuantía de la indemnización ni la existencia del riesgo extraordinario cubierto por la póliza.

TERCERO.- Que a la vista de la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394 de la LECn., procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia que en fecha 18 de noviembre de 2001 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de esta Ciudad en el Juicio de Menor Cuantía nº 77/00, confirmando íntegramente la meritada resolución e imponiendo las costas de esta alzada a la citada entidad apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la LOPJ. y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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