Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 232/2007 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 126/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 232/2007-C
JUICIO ORDINARIO Nº 105/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Núm. 126
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 105/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de BOTIGUES PUNT DE LES PINTURES, S.L., contra D/Dª. Sofía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por BOTIGUES PUNT DE LES PINTURES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jaume Izquierdo Colomer, contra don Sofía , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Forrellat Armengol-Padrós, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones que contra él se formulan, y estimando la reconvención interpuesta por don Sofía , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Forrellat Armengol-Padrós, contra Botigues Punt de les Pintures, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jaume Izquierdo Colomer, debo condenar y condeno a la demandada reconvenida a pagar al actor la cantidad de 7.230,05 euros, con expresa imposición de las costas de esta primera instancia a la mercantil BOTIGUES PUNT DE LES PINTURES, S.L."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado, tras desestimar la demanda formulada por BOTIGUES PUNT DE LES PINTURES S. L. en la que esta sociedad reclamaba la cantidad de 3.702,22 ? en concepto de precio no pagado del género suministrado al demandado D. Sofía , estimó la reconvención formulada por éste y condenó a la demandada reconvencional a abonar al actor la suma de 7.230,05 ? en concepto de daños y perjuicios por haberse vendido cosa inhábil para el fin a que iba ser destinada, estimando que estamos ante un supuesto de "aliud pro alio".
Frente a dicha resolución se ha alzado la entidad actora principal, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal tras el visionado y audición de la grabación del juicio, llega de forma unánime a la conclusión de que la valoración de las pruebas practicadas realizada por el juzgador a quo es totalmente acertada y acorde con su resultado, hasta el extremo de que esta resolución podría concluir perfectamente con la simple confirmación de la sentencia de instancia por remisión a los acertados razonamientos jurídicos que en aquélla se contienen, pues los mismos no han sido desvirtuados por la parte recurrente que se limita en su exposición a valorar las pruebas según su criterio y a recoger su particular valoración de los hechos que considera probados.
No obstante, tratando de dar respuesta a las cuestiones que plantea la demandante principal en su recurso, cabe decir:
a) que no se ha discutido por las partes el hecho de que la pintura adquirida a la demandada reconvencional no dio el resultado esperado y para el cual se compró.
b) que no cabe admitir el reproche que la vendedora dirige a la parte contraria al culpar al comprador de emplear una incorrecta técnica para aplicar la pintura, pues, al margen de otras consideraciones, basta para rechazar tal intento señalar que tal imputación, en todo caso, estaba necesitada de prueba a cargo de quien la hacía, lo que no ha acontecido en el supuesto debatido. Así 1) no consta acreditado que el documento nº 4 de la demanda principal fuera remitido al comprador y que a éste se le hubieran dado recomendaciones específicas sobre la forma de ejecutar el trabajo pues frente al testimonio de los Sres. Carlos Alberto y Jon , trabajadores de JALLUT -distribuidora de las pinturas-, avalando tal versión, se alza la declaración del Sr. Cosme , que fue trabajador de la mercantil suministradora y en concreto el comercial que trató con el comprador, que la contradice de forma concluyente; y 2) tampoco se ha acreditado, como bien dice la sentencia apelada, que la falta del resultado esperado se debiera a un problema de adherencia de la pintura y no de secado de la misma, como afirma el comprador y declaró el Sr. Cosme , pues la única prueba aportada al respecto, documento nº 8 de la demanda, es un mero informe de parte interesada no adverado por ningún otro medio probatorio.
c) que, en definitiva, probado que la pintura suministrada no cumplió la finalidad para la que se vendió y no acreditado que la causa fuera debida a una defectuosa ejecución del trabajo por el comprador, ha de concluirse que estamos ante un supuesto de aliud pro alio, ya que como indica la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 14 Oct. 2000 , entre otras muchas), se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; inhabilidad que ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (sentencia de 2 Sep. 1998 ).
Para deslindar ambos supuestos, por tanto, el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta (SSTS 26 Nov. 1991 y 30 Oct. 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta (SSTS de 11 Abr. 1995, de 27 May. 1996, y de 4 Jul. 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de aliud pro alio para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa (STS de 17 Feb. 1994 ). Análogos pronunciamientos pueden observarse en las SSTS de 29 Dic. 1984, 15 Jul. 1987, 13 Feb. 1989, 26 Oct. 1990, 8 Abr. 1992, 29 Abr. 1994, 10 Nov. 1994, 7 Jun. 1996, y 28 Feb. 1997 .
SEGUNDO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación por imperativo legal.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de BOTIGUES PUNT DE LES PINTURES S. L. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento ordinario nº 105/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
