Última revisión
24/03/2009
Sentencia Civil Nº 126/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 383/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 126/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100174
Encabezamiento
ROLLO NUM. 383/2008
ORDINARIO NUM. 735/2002
INSTRUCCIÓN 2 REUS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos: de una parte, por Carlos José y Felicisima representados por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistidos del Letrado Sr. Fort Robert y, de otra, por Unió de Botiguers de Reus representada por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y asistida del Letrado Sr. Pagés Serrano; contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 7 noviembre 2007, en Juicio Ordinario nº 735/02.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda y fijar la aportación de la Unió de Botiguers a las obras de mejora del edificio de la calle Raval de San Pére nº 1 (piso 1º), de la siguiente manera: 1º.-En el saneamiento y mejora de la entrada del inmueble y la escalera la aportación se fija en 500.000 pts. (3.005,06 euros). 2º.-En las instalaciones de agua y electricidad, en un 25%. Las costas procesales se impondrán a la demandante y a la demandada por mitad".
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por ambas partes solicitando: los demandantes, que se estime íntegramente su demanda; la demandada, que se desestime la reclamación y subsidiariamente, se modifique la sentencia en la cuantía de la condena.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación de la cuantía solicitada en la demanda se refiere a los gastos comunitarios del edificio, en el porcentaje de participación correspondiente al coeficiente de copropiedad de la demandada, desde que compró uno de los departamentos del edificio, con relación a gastos generales y obras de rehabilitación de elementos comunes; facturas aportadas como doc. nº 4 a 70 de la demanda.
La cantidad aquí reclamada resultó aprobada, como liquidación de gastos comunitarios hasta entonces, en la reunión de la Junta de 11 julio 2002, según Acta aportada. La impugnación de este acuerdo comunitario ha mantenido suspendido este proceso de reclamación de tal importe. Las razones de oposición al pago vienen a coincidir con las que se alegaron para impugnar este acuerdo que fueron desestimadas.
Ambas partes recurren el pronunciamiento de la sentencia por infracción de los arts. 218 y 219 L.Enj.Civil porque no concreta las cantidades que estima y a cuyo pago condena. En este punto están justificados ambos recursos, en cuanto el Fallo de la sentencia no respeta lo dispuesto en estos preceptos.
SEGUNDO.- La repercusión del coste de las obras de rehabilitación se basa en lo estipulado en el contrato privado de compraventa respecto al saneamiento y mejora de la entrada y escalera, así como instalaciones generales de agua y electricidad.
La objeción expuesta a la repercusión del coste de las obras de la entrada y escalera, fundamentada en la cláusula sexta del contrato que estableció un límite máximo de inversión por tal concepto, no resulta atendible porque las pruebas aportadas han demostrado actos de aceptación de gastos de pintura por un importe superior, como son los recogidos en los documentos nº 55 y 56 de la demanda, sobre los que ha declarado el entonces representante legal de la entidad manifestando haberlos aceptado, incluso asumiendo una obra no prevista como era el acondicionamiento de la puerta de entrada. Si estas partidas asumidas ya superan el límite máximo de inversión pactado, sólo cabe concluir que se dejó sin efecto esa limitación.
La oposición al pago de las instalaciones de agua y electricidad se fundamenta en que la cláusula octava del contrato no autorizaba la sustitución efectuada. Dada la imprecisión del pacto referido en el que las partes se comprometen a "colaborar en los costes de las mismas" no consta que las obras realizadas superen las aceptadas en el contrato pues la demandada no ha acreditado qué reparación menos costosa sería factible y admisible ante la postura de los demandantes sobre la necesidad de cambiarlas por obsoletas, ni ha concretado qué tipo de obra pretendía asumir con este pacto.
La demandada también manifiesta que parte de las obras facturadas no están hechas en elementos comunes, destacando lo excesivo de los costes facturados, con referencia al informe del perito aportado con la demanda como doc. nº 71: en este informe se señalan unas partidas de dos facturas referentes a obras en elementos privativos que la demanda ya descontó. Además, considera la mano de obra desproporcionada con los materiales, lo que ha ratificado en el acto del juicio; pero el importe de las obras recogido en este informe pericial, elaborado a petición de la demandada, supera la cantidad que entregó como porcentaje correspondiente.
Respecto a otras obras no previstas en el contrato realizadas en elementos comunes considerándose necesarias en la reparación del edificio, y aceptadas en cuanto ninguna oposición se mostró al ejecutarlas deben contribuir todos los propietarios en la proporción correspondiente.
TERCERO.- El resto de los gastos reclamados resultan repercutibles conforme al coeficiente de participación.
Reiterado criterio jurisprudencial manifiesta que el título constitutivo de la propiedad horizontal no es un elemento sustancial para la existencia de la comunidad (T.S. 16 junio 1995, 21 octubre 1999 y 7 abril 2003 ). Así lo impone el art. 24.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal . La jurisprudencia se refiere a una situación de "prehorizontalidad" existente antes de otorgarse el título constitutivo de la propiedad horizontal cuando algún piso o local del edificio ha sido transmitido a otra persona de manera que concurren varios propietarios, conforme al art. 2 L.P.H. y 396 C.Civil , apreciando de hecho una propiedad horizontal a la que se le aplica su régimen especial aún antes de otorgarse el título constitutivo. En este sentido debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia que considera que no surgió la propiedad horizontal hasta la primera junta constitutiva.
Ello, sin perjuicio de indicar la poca relevancia de la aplicación de uno u otro régimen de copropiedad respecto a la obligación de pagar los gastos comunes del inmueble, tanto si se considera aplicable el régimen de propiedad horizontal desde la compraventa en contrato privado, como por las normas de la comunidad de bienes art. 392 C.C ., concretamente el art. 395 C.c . que establece el derecho de todo copropietario de reclamar a los partícipes la contribución correspondiente a los gastos de conservación de la cosa común.
Tratándose de gastos de mantenimiento ineludibles (luz, agua, seguros, tributos) la falta de un acuerdo comunitario que los ampare no es obstáculo para su devengo y reclamación.
CUARTO.- Al no ser atendibles las objeciones expuestas a la reclamación, justificada por las facturas aportadas, debe condenarse a la parte demandada al pago.
La cantidad debida devenga el interés por morosidad desde la reclamación judicial conforme al art. 1.101 C.Civil .
Las anteriores consideraciones llevan a la estimación total de la demanda, debiendo revocarse la sentencia apelada en este sentido.
Ello deja sin virtualidad el recurso de la parte demandada impugnando la condena parcial. Sin perjuicio de admitir sus alegaciones contra el fallo de la sentencia por infracción del art. 219 L.Enj.Civil , en esto coincidentes con la parte demandante.
QUINTO.- Las costas de instancia deben imponerse a la demandada. Estimándose el recurso de la parte demandante y sin virtualidad el de la demandada, siendo atendibles parte de sus alegaciones, no procede imposición de costas (art. 394 y 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 7 noviembre 2007 , cuya resolución revocamos. Estimando la demanda interpuesta por Carlos José y Felicisima , condenamos a la demandada Unió de Botiguers de Reus al pago de la cantidad de 8.502,63.-euros con el interés legal desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio.
Sin imposición de costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

