Sentencia Civil Nº 126/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 563/2009 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00126/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 126/11

RECURSO DE APELACION 563/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

Don JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Don JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio Ordinario 132/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 563/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Juan Francisco , D. Benjamín y D. Eutimio , representados por el Procurador Sr. Don Francisco Redondo Ortiz; y de otra, como demandada y hoy apelante VILLAMONTE EDITORES S.L. , representada por la Procuradora Sra. Doña Almudena Gil Segura; sobre resolución contractual y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 7 de Noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Juan Francisco , D. Benjamín y D. Eutimio , representados por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, contra Villamonte Editores S.L., representada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura. Declarar resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato que vincula a las partes de fecha 25 de Febrero de 2.003. Condenar a Villamonte Editores S.L. a que pague a los demandantes la cantidad de 88.837,82 euros incrementada con los intereses legales correspondientes. Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de febrero de dos mil once.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Segundo .- El eje nuclear de la contienda, en los términos en que se plantea en esta alzada, se contrae a dilucidar la interpretación que merezca la cláusula Sexta del contrato litigioso suscrito por las partes litigantes el 25 de febrero de 2003 , a cuyo tenor: "De la cuantía económica resultante de la comercialización de la obra "Homo Digitalis", los Autores percibirán el 50% de los beneficios netos; esto es, después de abonar y liquidar los impuestos legales a que hubiere lugar".

La demandada recurrente entiende que una vez satisfechos los 9.000 euros que en concepto de canon por los derechos de la obra en cuestión recoge la cuarta cláusula contractual, el 50% de participación en beneficios a que se refiere la Sexta cláusula se reduce a la venta de los DVDs y CDs relativos a la obra de referencia, que asimismo satisfechos según las facturas giradas de contrario, conforme consta en lo actuado, comporta que no se deba cantidad alguna a los accionantes por el indicado concepto.

Estos últimos sostienen, en cambio, que la participación en las ventas de los DVDs y Cds en absoluto se identifica, ni por tanto excluyen, otros beneficios derivados de la comercialización a que hace mérito la repetida Sexta cláusula, pues si así lo hubieren querido los contratantes, hubiere sido muy fácil así reflejarlo expresamente en el contrato y no se hizo, habiendo por tanto de comprender los beneficios discutidos las retribuciones económicas percibidas por la exposición conjunta en diversos lugares de la obra "Leonardo da Vinci y la Música" y de la "Homo Digitales", tesis ésta acogida por la resolución recurrida cuando afirma que "La demandada no ha remunerado la participación de la obra de los demandantes ya que el pago de los derechos de comercialización no se limita a los rendimientos económicos de la venta de DVDs y Cds de "Homo Digitalis", derechos que no consta que hayan sido expresamente cedidos a la demandada, sino que se circunscribe a los beneficios obtenidos por la comercialización de la obra, debiendo entenderse que dicha comercialización se ciñe a lo obtenido de la exhibición de la obra en la exposición de "Leonardo de Vinci y la Música" en que se engloba.

La Sala comparte esta última interpretación por similares razones a las esgrimidas en instancia, es decir, porque si ni en la cláusula Sexta , ni en todo el clausulado contractual, se hace alusión alguna a que la comercialización consista en la venta de DVDs y CDs, y consta en lo actuado las retribuciones económicas obtenidas por las diferentes exposiciones, salvo un concreto caso ya excluido por la Sentencia apelada, forzoso es concluir que tales retribuciones, cuando menos, formaban parte de la comercialización y habrán de tenerse en cuenta para la obtención de la participación convenida en favor de los autores.

Tercero .- Al no haberse rendido cuentas por la demandada, ni satisfecho cantidad alguna por la comercialización de la obra, entendida en el sentido antes expuesto, es patente el incumplimiento contractual por ella llevado a cabo y la consecuente procedencia de la resolución del contrato "ex artículo " 1124 del Código Civil , así como de la condena al pago indebidamente omitido.

Cuarto .- La resolución del contrato de tracto sucesivo comporta que las cantidades dejadas de percibir durante su vigencia por los demandantes se transmuten en perjuicios indemnizables conforme al comentado precepto del Ordenamiento sustantivo, y en orden a la concreta determinación de su importe el Juzgador de instancia, por lo que se refiere a los beneficios obtenidos, a falta de otras. acreditaciones solo imputables a la propia demandada que, como ya se ha dicho, no ha rendido las oportunas cuentas, tiene en cuenta el total recaudado por las exposiciones constatadas, y en lo que hace mérito a la trascendencia de "Homo Digitalis" dentro de la exposición global, con sustento en la pericial practicada, que, en síntesis, considera dicha obra importante, aunque no imprescindible, en su difusión con la de "Leonardo da Vinci y la Música", atribuye al 50% de los beneficios a percibir por los actores, un 10 % del total de lo recaudado, que arroja los 88.837,82 euros que concede el fallo recurrido, con ponderado criterio asimismo compartido por la Sala.

No puede quejarse por tanto la ahora apelante de que no se hayan deducido indemostrados gastos, ni de que se hayan incluido los ingresos de la exposición de Vitoria cuando en ella no se exhibió "Homo Digitalis", extremo éste sobre el que no hay prueba eficiente alguna, al margen de sus simples manifestaciones.

Quinto .- de cuanto queda expuesto se colige, en primer lugar, que queda convenientemente acreditado el incumplimiento contractual imputado a la demandada y así lo razona la Sentencia apelada, en segundo término, que ésta calcula en forma ponderada el quantum de la condena solicitada en la demanda, y, final y consecuentemente, que los reproches De su falta de prueba, falta de motivación e incongruencia que se vierten al recurrir carecen de cualquier consistencia, por lo que el recurso no puede prosperar con imposición a su promotora de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VILLAMONTE EDITORES, S.L. contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 41 de Madrid, con fecha 7 de noviembre de 2007 , en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada aplante las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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