Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 220/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100156

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00126/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.126

En la ciudad de Ourense a trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 122/10, Rollo de Apelación núm. 220/11, entre partes, como apelante DOÑA DOÑA Victoria representada por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Quintas González y, como apelado, D. Celestino , representado por la procuradora Dª. María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del Abogado D. Carlos Pavón Neira. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Val, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, en nombre y representación de Dña. Victoria , y asistido por el letrado D. Francisco Quintas González, contra D. Celestino , representado por el procurador Dª María del Carmen González Carro, y asistido del letrado D. Carlos Pavón Neira, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Celestino , de todos los pedimentos frente a él deducidos en el escrito de demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Victoria recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Actora y demandado contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 1988 bajo el régimen de separación de bienes pactado en escritura de capitulaciones de la misma fecha. Se decretó la disolución del matrimonio por divorcio mediante sentencia de 5 de febrero de 2010 , si bien el cese efectivo de la convivencia tuvo lugar en el mes de agosto de 2009.

En la demanda se reclama la mitad del saldo existente al tiempo del cese de la convivencia en dos cuentas bancarias abiertas a nombre de ambos litigantes. La sentencia apelada rechaza la reclamación. Frente a ella se alza la parte actora insistiendo en la petición formulada en la instancia.

Pese a la extensión del recurso y loable esfuerzo argumentativo de la defensa de la actora, lo cierto es que la cuestión litigiosa no admite solución distinta a la acogida en la resolución impugnada. Conforme al artículo 1.437 del Código Civil (CC ), en el régimen de separación de bienes cada cónyuge es propietario de los bienes que tuviese al inicio del matrimonio y de los que adquiera después por cualquier título. Corresponde, asimismo, a cada cónyuge, la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Es cierto que, a tenor del artículo 1.441 CC , cuando no sea posible acreditar a cuál de los dos cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad, pero no lo es menos que esta presunción "iuris tantum" ha quedado desvirtuada en el presente caso mediante el reconocimiento por la demandada de que las cuentas objeto del litigio se nutrieron exclusivamente con dinero procedente del trabajo del demandado, lo cual determina que los saldos deban reputarse de su exclusiva propiedad, con independencia de que figuren ambos litigantes como titulares de las cuentas. Ha de traerse a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual debe distinguirse entre titularidad de la cuenta y propiedad de los fondos en ella depositados, cuestión ésta a resolver por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre, doctrina cuyo estudio pormenorizado en la sentencia recurrida hace innecesario extenderse sobre ella.

SEGUNDO.- No existen datos en las actuaciones que permitan llevar a la aplicación del artículo 1355 CC . Se trata de precepto incluido en el capítulo relativo a la sociedad de gananciales cuyo encaje en el régimen de separación de bienes, atendidos los muy distintos principios inspiradores de ambos regímenes, exigiría una prueba concluyente, aquí no conseguida, sobre la voluntad de los cónyuges de constituir un patrimonio común y, en concreto, sobre la intención del demandado de aportar el dinero producto de su trabajo a esa masa común.

La apertura de las cuentas a nombre de los dos litigantes no constituye, por si sola, acto concluyente que permita aplicar la doctrina de los actos propios invocada en el recurso porque muy bien podría obedecer a la conveniencia de que la actora tuviese acceso a las cuentas a fin de atender a los gastos ordinarios del matrimonio ( artículo 1438 CC ). La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 , con cita de otras, precisa que si bien el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita, en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, ser clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario, reveladores del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho. A lo anterior se une la escritura de modificación de capitulaciones matrimoniales otorgada el 9 de enero de 2004 que viene a reforzar la voluntad de mantener la separación de bienes. En ella los entonces cónyuges no solo ratifican la cláusula pactada en la escritura de capitulaciones matrimoniales respecto a la recuperación por cada uno de los bienes que le corresponden privativamente, con todos sus frutos y productos, para el caso de disolución del matrimonio por divorcio, sino que extienden la regla a los supuestos de separación, de hecho o de derecho.

Atendida la causa de pedir, no cabe analizar en este proceso la suficiencia o posible carácter injusto de la pensión compensatoria (500 euros mensuales durante 10 meses) establecida a favor de la actora mediante convenio regulador. Tampoco resulta de aplicación la doctrina del enriquecimiento sin causa que se invoca para hacer valer el trabajo desempeñado por aquella durante el matrimonio como soporte del hogar. El artículo 1.438, párrafo segundo del CC dispone que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación pero tal cuestión excede, igualmente, de los términos del debate aquí planteado.

TERCERO.- Siguiendo el criterio establecido en la sentencia apelada, no ha lugar a efectuar expresa condena respecto a las costas de la alzada. Procede, finalmente, decretar la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente,

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria contra la sentencia, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras , en autos de Juicio Ordinario 122/10, Rollo de Apelación nº 220/11, resolución que se mantiene en sus propios términos, sin expresa condena respecto a las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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