Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 71/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00126/2012
Rollo:71/2012
SENTENCIA NÚMERO CIENTO VEINTISEIS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 361/2011 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.17 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 71/2012, en los que aparece como parte apelante MAQUINARIA CARDIEL SANCHO, S.L., representado por el Procurador D. ALBERTO JAVIER BOZAL CORTES, y asistido por la Letrada Dª. CRISTINA REMON PEREZ y como apelado KOMATSU SPAIN, EFC, S.A., representado por la Procuradora Dª. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ, y asistido por el Letrado D. AMALIO MIRALLES GOMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Komatsu Financial Spain, EFC,S.A. frente a Maquinaria Cardiel Sancho, S.L. y, consecuentemente, condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS(78.570,57 EUROS),más los intereses pactados desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, debiendo ceder la actora a la demandada el contrato de arrendamiento financiero que le unía con Riegos Cinco Villas, S.L. y a que se refiere el fundamento jurídico primero, y la máquina objeto del mismo, todo ello con imposición de costas a la demandada".
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por MAQUINARIA CARDIEL SANCHO, S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 8 de febrero de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 13 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre las partes medió un confuso contrato, que se intitula "pacto de recompra" y cuya cláusula primera previene que ante el incumplimiento de la obligación de pago del arrendatario y solicitada por Komatsu Financial Spain, EFC, S.A., la resolución, la aquí apelante, Marcasan, S.L. adquiriría el contrato y lo recomprará por unas determinadas cantidades.
La sentencia de instancia estimará la demanda encaminada a que Marcasan, S.L. abone esas cantidades, pero añadirá la imposición a la demandante de la obligación de ceder el contrato.
SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento estimatorio se alzará la mercantil apelada para, tras realizar una breve reseña de las posturas y documentos aportados, en el motivo segundo del recurso expresar su discrepancia esencial con la sentencia pues entiende que para que se le pueda condenar a abonar las cantidades reclamadas es necesario, según lo pactado, que esté resuelto el contrato. Y dado que la arrendataria financiera está en situación de concurso tal resolución tendría que haberse resuelto en el seno del proceso concursal, sin que ello así se haya acreditado.
El motivo no es de acoger. En la instancia hay, no sin razón, un serio reproche al contrato que vincula a las partes y que justifica las acciones ejercitadas, pues no se sabe si se trata de una cesión de contrato o de derechos. Como se ha dicho el contrato se intitula "pacto de recompra", y ante el incumplimiento del arrendamiento financiero la apelante debía "adquirir de éste Komatsu Financial Spain,EFC, S.A., el contrato". La cesión del contrato debe ser consentida por la otra parte, aquí el arrendatario financiero, en situación de concurso. No consta tal consentimiento, ni se estipula en el, por lo demás ilegible, contrato de arrendamiento, ni se hace cuestión de tal consentimiento. Pero si realmente es una cesión del contrato no puede pretenderse que se ceda lo que ya no existe, pues si resuelto está ya no hay contrato que ceder.
Y en contra de lo que se afirma en el recurso, en el denominado "pacto de recompra" no se exige que el contrato esté resuelto, sino solo que "Komatsu Financial Spain, EFC,,S.A." solicite la resolución anticipada". La mera petición de parte no genera, ni aunque la arrendataria no estuviera en situación de concurso, la resolución. Por tanto, ex-contrato, bastaba para que se asumieran las obligaciones por el apelante con que el arrendador financiero pidiera la resolución. Y esta petición consta que ya se hizo, a la propia arrendataria y a la administración concursal.
En realidad sea cual sea la calificación jurídica correcta del contrato es lo cierto que el mismo tenía una finalidad económica de garantía del arrendador financiero, que ante el incumplimiento del arrendatario tenía la obligación de refuerzo a cargo de Marcasan, S.L. Por lo que, sea cesión de contrato, sea cesión de derechos, la apelante está en la obligación de cumplir por la arrendataria.
TERCERO.- Se denunciará una incongruencia en la que habría incurrido la sentencia de instancia, al haber otorgado lo que no se había pedido en la demanda, a saber 1) obligar a la actora a ceder el contrato de arrendamiento a Marcasan, S.L y 2) la de ceder la máquina objeto de arrendamiento, entendiendo que el juzgador aquo ha incurrido en un exceso.
Es realmente singular que el beneficiario de ese exceso realice esa denuncia, y cabría preguntarse si tiene gravamen para que pueda plantear este motivo.
La Sala, no obstante, la ha de acoger. En efecto eso no se postula y dados los confusos términos del contrato instancia, en el que no pueda claro si es cesión de contrato o de derechos, pues, se dice en el contrato, "una vez llevada a cabo la recompra, Komatsu Finnacial Spain, EFC,S.A, cederá a Marcasan, S.L, las acciones judiciales que le asisten en virtud del contrato para que éste pueda llevar a cabo la recuperación del equipo". Por tanto no compete al cedente entregar la máquina sino que sea el cesionario quien ejercite las acciones para tal fin.
CUARTO.- En la quinta de las alegaciones pretenderá la parte recurrente entremezclar sus obligaciones contractuales con la de la arrendataria financiera para concluir que el crédito de la demandante debería quedar sometido al concurso, siendo la competencia la del Juzgado de lo Mercantil que está conociendo del concurso. A lo que es de contestar que no se trató aquí de acción alguna contra la concursada, por lo que queda extramuros de la situación procesal del concurso, sin que de la misma resulte una imposibilidad de que se produzca la, en definitiva, cesión de derechos a favor de la apelante que, será ella, la que deba hacer valer en el concurso. Pero que no es optativo al cumplimiento de las obligaciones que la recurrente asumió frente a la demandante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maquinaria Cardiel Sancho,S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza, recaída en el juicio declarativo ordinario nº 361/2011, con revocación parcial de la misma, se dejan sin efecto los pronunciamientos relativos a la cesión a la demandada del contrato de arrendamiento financiero que le unía con Riegos Cinco Villas, S.C. y a la máquina objeto del mismo. Se confirma aquélla sentencia en todos sus demás pronunciamientos incluido el de la condena en costas. No se hace una especial imposición de las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido par recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
