Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 222/2013 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100382
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00126/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 222/2013
Juicio VERBAL nº 559/2011
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MOTILLA DEL PALANCAR
SENTENCIA NUM. 126/14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Remigio
Magistrados:
Don José María Escribano Laclériga
Doña Maria Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 7 de Noviembre de 2.014.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de JUICIO VERBAL
nº 529/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL
PALANCAR y su Partido a instancia de D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los
Tribunales DOÑA MARÍA EVA GARCÍA MARTÍNEZ y asistida por el Letrado D. DOMINGO CHECA APARICIO
contra D. Alexander y DOÑA Aurelia , representados por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN
MARTÍNEZ RUIZ asistidos por el Letrado D. FRACISCO DAVID JAIME GARCÍA en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA EVA GARCÍA MARTÍNEZ representación procesal
de D. Carlos Francisco , recurso que resultó impugnado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN
MARTÍNEZ RUIZ , representación procesal de D. Alexander y DOÑA Aurelia , todo ello contra la sentencia
dictada en primera instancia de fecha 29 de Abril de 2.013 , turnándose la presente resolución al Ilmo. Sr.
D.José María Escribano Laclériga .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2.013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. GARCÍA MARTÍNEZ , en nombre de D. Carlos Francisco y contra D. Alexander y DOÑA Aurelia .
Desestimando como desestimo la acción reivindicatoria planteada por la representación de D. Carlos Francisco debo absolver y absuelvo a D. Alexander y DOÑA Aurelia de los pedimentos deducidos en su contra .
Declaro la inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas que obligue al demandante D. Carlos Francisco a soportar la perturbación ilegítima sobre su propiedad que proviene de la del demandado y condeno a los demandados . D. Alexander y DOÑA Aurelia a estar y pasar por esta declaración.
Estimando como estimo la acción real que asiste a los demandados D. Alexander y DOÑA Aurelia de abrir ventanas respetando las dimensiones y demás pedimentos previstos en la Ley y condeno al demandante D. Carlos Francisco a estar y pasar por esta declaración . Todo ello sin expresa declaración de costas .
SEGUNDO.- DOÑA MARÍA EVA GARCÍA MARTÍNEZ , Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Francisco , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida se acuerde ESTIMAR la demanda de acuerdo con el suplico de la misma y por DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ , Procuradora de los Tribunales y de D. Alexander se impugnó el recurso de apelación , en escrito de oposición ,en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente concluyó suplicando a la Sala que confirmara la Sentencia en todos pronunciamientos.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 126/2014, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga .
Fundamentos
No se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.PRIMERO.- La parte recurrente D. Carlos Francisco se opone a la Sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba . Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 )..
En el caso que nos ocupa y con relación a la servidumbre la Juzgadora indica que de la prueba pericial aportada por la parte demandada se determina claramente que la pared sobre la que se abren las ventanas está a una distancia de la finca del actor de menos de dos metros y por tanto no es por razón de distancia por lo que la Juzgadora , sino por considerar que no concurren los requisitos de la acción negatoria de servidumbre ni de la acción reivindicatoria ,por lo tanto no es un problema de valoración sino que la parte recurrente se refiere es a la interpretación de la norma . La Juzgadora llega a las conclusiones expuestas en su resolución mediante una apreciación conjunta de la prueba practicada y teniendo en cuenta en especial la prueba documental y la pericial sin que se vislumbre una actuación arbitraria o contraria a la lógica por parte de la Juzgadora .
art.90 EDL 1889/1 art.91 EDL 1889
SEGUNDO.- .La Sentencia de 20 de septiembre de 2.013 de la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 14 ) tiene declarado que la acción negatoria está encaminada a proteger la finca frente a perturbaciones ilegítimas causadas a la demandada con la apertura de puertas o ventanas de acceso directo a la finca de la actora . Acción a la que una vez acreditada la propiedad y la amenaza o perturbación de la misma imputable al demandado , corresponderá a éste acreditar que su actuación era legítima y que el actor tiene la obligación de soportar sobre la base de que la propiedad se presume libre . Respecto a las relaciones de vecindad nadie puede tener vistas o luces sobre la finca vecina o abrir ventanas o construir voladizo en una pared propia que confronte con la de un vecino o vecina sin dejar la anchura que fije la normativa . Los requisitos para que pueda prosperar la acción negatoria es que se de perturbación ilegítima y existe perturbación cuando los huecos abiertos contravienen la normativa y no se respeta la distancia establecida y se excluye la acción negatoria cuando no se perjudica ningún interés legítimo .Por lo tanto es cuestión esencial determinar si el demandante tiene interés legítimo para instar el cierre de las ventanas abiertas y la Juez de Instancia considera que la acción ejercitada no solamente protege la propiedad , sino también la relación de vecindad y la pacífica convivencia ya que en el C.C no se impide al propietario abrir cualquier tipo de hueco o ventana ,lo que se prohíbe es que el hueco permita tomar vistas rectas sobre la finca del vecino . Por lo tanto no estando acreditada la perturbación ilegítima procede desestimar el motivo del recurso
TERCERO.- En relación con la acción reivindicatoria que ejercita la parte actora hoy recurrente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de junio de 2.014 mantiene que según reiterada jurisprudencia el actor debe probar cumplidamente el dominio de la finca que reclama , la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado . La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de enero de 2.014 señala que la viabilidad de la acción reivindicatoria requiere la conjunción de dos requisitos la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y de otro la perfecta identificación de la misma , y en el supuesto que nos ocupa la Juzgadora considera que no concurre el requisito de la identificación de la finca y llega a esa conclusión ya que la finca no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad y el informe pericial presentado por la actora se basa en mediciones catastrales, desconociendo la medición exacta de la finca siendo necesario llevar a cabo u deslinde del terreno para determinarla y a tal criterio llega la Juzgadora valorando la prueba practicada con arreglo a los criterios de la lógica y no de una fona arbitraria y tales dudas razonables sobre la identificación de la finca que se reivindica impide que prospere la acción reivindicatoria por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida .
CUARTO.- Conforme a los artículos 398 y 394 de la L. E.C . se imponen las costas procesales de la presente alzada a la parte recurrente al ser desestimado el recurso en su totalidad . Con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . se acuerda la perdida del depósito consignado al que se le dará el destino legal .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar en fecha 29 de ABRIL de 2013 en el Juicio Verbal nº 559/2011 , al que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 222/2013; y, en su virtud, declaro que DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN TODOS SUS EXTREMOS .Procede imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente . Se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal .
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal , que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución , ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL; debiendo procederse a devolver el correspondiente depósito .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

