Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 126/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 252/2015 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100119
Núm. Ecli: ES:APC:2016:812
Núm. Roj: SAP C 812/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 252/15
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 94/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos
Deliberación el día:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 126/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 252/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 94/14, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DON Laureano , representada por el/la
Procurador/a Sr/a. Sánchez Presedo; como partes no personadas/demandadas: VALDONCEL S.L. Y DON
Romualdo .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 18 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Laureano frente a Valdoncel S.L. y Don Romualdo , con imposición de las costas procesales a la demandante.
'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte del demandante se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 4 de Betanzos que desestimó su demanda en reclamación contra la sociedad limitada demandada y, simultáneamente y en caso de insolvencia, al codemandado, persona física a su vez administrador de aquélla, a pagarle la cantidad de 25.993,05 euros, por habérsele vendido unas participaciones indivisas en sendas fincas a local para unos comerciales o industriales sitos en los sótanos NUM000 y NUM001 de la casa nº NUM002 - NUM003 de la AVENIDA000 de Betanzos (fincas registrales nº NUM004 y NUM005 ), según resultaría de los contratos privados de 31/10/2002, 8/10/2004 y 13/6/2005, cuando una tercera parte de esas participaciones ya las habrían vendido anteriormente a un tercero y esposa en contrato de 14/4/2001, como así fue reconocido por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos de 29/12/2006 (Proceso 439/05), confirmada por la apelación de 22/4/2008, habiéndose incluso otorgado en ejecución de la misma escritura de entrega de esta tercera parte del 40% en fecha 18/7/2012.
SEGUNDO.- La decisión sentenciada se basó en que, pese a ello, la acción de saneamiento por evicción contra los demandados no podría prosperar al no concurrir todos los requisitos legales, pues la sentencia del proceso 439/05 no contendría pronunciamiento privando al demandante de todo o parte de la cosa comprada.
Aparte de que más bien se trataría de una doble venta o venta de cosa ajena admitida en nuestro Derecho, aunque cabría el saneamiento por evicción si se dieran sus presupuestos.
La sentencia también desestimó la acción de responsabilidad extracontractual del codemandado Don Romualdo por cuanto no se acreditaría ni la realidad ni la cuantía o alcance del daño que le fuera imputable culposamente.
TERCERO.- En el recurso de apelación se alega sobre las causas u orígenes en que se funda la demanda, los diversos contratos de compraventa y lo resuelto en el Juicio Ordinario 439/05. Lo cual demostraría que las ventas realizadas al demandante en los años 2004 y 2005 no se corresponderían al 20%, pues la parte vendedora solo tendría un 6,7% y la sentencia de aquel otro proceso anterior le habría privado de esos derechos.
Por otro lado, el alcance del daño estaría bien determinado en proporción al precio señalado en los contratos privados en relación a lo realmente vendido, sin reclamarse intereses ni perjuicios, sino solo esa parte del precio abonado de más.
CUARTO.- Contrariamente a lo sentenciado en primera instancia, procede estimar la reclamación dineraria de la parte demandante, ahora apelante.
Frente a los contratos de compraventa de los documentos aportados con la demanda de 31/10/2002, 8/10/2004 y 13/6/2005, además de lo referido, reconocido y ejecutado judicialmente en el proceso nº 439/05 del Juzgado nº 1 de Betanzos, todo lo cual aceptó la sentencia del Juzgado nº 4 objeto de la presente apelación, los demandados no se opusieron, ni dieron explicación o razón alguna, permaneciendo ausentes a lo largo del procedimiento (rebeldía procesal). De tales pruebas resulta claro que las participaciones indivisas vendidas al demandante, respecto de las fincas a que se refiere la presente litis en los contratos de 2002, 2004 y 2005, fueron posteriores a la efectuada a Don Domingo y esposa en el contrato de 14/4/2001 (1/3 parte del 40% indiviso en las fincas en cuestión). Y es lo cierto que en aquel proceso anterior nº 439/05 se le reconoció a esta parte la propiedad de esa porción en sentencia del Juzgado nº 1 de 29/12/2006, confirmada por la de esta Sección 5 ª de la Audiencia de fecha 22/4/2008. Más aún, en ejecución forzosa se otorgó la escritura de entrega de esa 1/3 parte del 40% de tales fincas (18/7/2012). Lo que a falta de otras circunstancias relevantes otorgaría la preferencia adquisitiva en caso de doble venta o venta de cosa ajena ( art. 1473 Código Civil ).
Es verdad que la sentencia del nº 439/2005no se pronunció acerca de las compras del aquí demandante, quien no fue tampoco parte litigante entonces, pero sí reconoció algo parcialmente opuesto a lo que se le vendió al ahora apelante en los contratos ya mencionados de 2002, 2004, 2005; como tampoco parece que se le pueda forzar u obligar a éste a iniciar un nuevo proceso, contra Don Domingo y esposa, cuando no quiere hacerlo y acepta la decisión a favor de éstos dictada en aquel proceso nº 439/05; y precisamente por ello lo que pretende ahora es la consecuencia de ello frente a la parte vendedora (y al administrador) que vendieron al demandante una parte proindivisa que parcialmente ya se le había vendido a aquellos terceros en 2001 y por tanto con anterioridad.
En todo caso, todo ello haría responsables a los demandados, siendo la cuantía reclamada por el Sr.
Laureano en su demanda el importe del precio proporcional al pagado por el 20% proindiviso en los contratos de compraventa de 2004 y 2005 en relación al 1/3 del 40% correspondiente a los terceros (Don Domingo y esposa).
QUINTO.- Lo expuesto es suficiente para estimar el recurso y la demanda, todo ello con la preceptiva imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer mención de los de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ), debiendo devolverse el depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación del recuso de apelación del demandante Don Laureano , revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, acordamos estimar la demanda de aquél y condenar a la sociedad limitada demandada VADONCEL S.L , a pagar al actor la suma de 25.993,05 euros, y simultáneamente, y en caso de insolvencia de dicha sociedad, se condena al codemandado Don Romualdo al abono de la referida cantidad, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados. No se hace mención de las costas de la alzada, y devuélvase el depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
