Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 685/2016 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 126/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100080
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:366
Núm. Roj: SAP Z 366/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00126/2017
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0002751
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2016
Recurrente: Casilda
Procurador: ISABEL ARTAZOS HERCE
Abogado: JAVIER LASHERAS SAN MARTIN
Recurrido: Jorge
Procurador: EMILIO PRADILLA CARRERAS
Abogado: FRANCISCO JAVIER SALVADOR ORTEGA
SENTENCIA núm 126/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCÍA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a uno de marzo del dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2016
, en los que aparece como parte apelante , Casilda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. ISABEL ARTAZOS HERCE, y asistido por el Abogado D. JAVIER LASHERAS SAN MARTIN; y aparece
como parte apelada , Jorge , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIO PRADILLA
CARRERAS; y asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SALVADOR ORTEGA; siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR. D. ROBERTO GARCÍA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 213 de fecha 17 de octubre del 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Artazos Herce, en nombre y representación de Dª Casilda , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado, D. Luis Antonio , de los pedimentos iniciales formulados en su contra.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Casilda se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (150 folios); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero del 2017
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada yPRIMERO.- La resolución de la cesión realizada por el demandado de un negocio de peluquería, concebido como una unidad de producción en la expresión del contrato, quien percibió 7.800 euros de la actora el pasado 2 de octubre de 2.014 es la pretensión de la recurrente a la que anuda una indemnización de daños y perjuicios que cifra en la suma de 8.217,90 euros.
Ciertamente en el contrato que aparece documentado en los autos el demandado se atribuye la titularidad del negocio cuya explotación cede mediante el contrato que entró en vigor el 1 de noviembre de 2.014 y esta afirmación, como veremos seguidamente, no se aleja de la realidad. Por consiguiente este extremo del recurso relativo a la idea de que nadie da lo que no tiene ha de quedar desatendido.
No podemos obviar que la prueba ha demostrado efectivamente que la licencia municipal obra a nombre de un tercero, doña María Antonieta , quien, en la vista del juicio, no manifestó su negativa a la cesión del negocio; por el contrario, según dijo, quería las consecuencias del mismo, es decir, cobrar algo de los 7.800 euros percibidos por el demandado con quien aquélla dijo mantener una relación anterior a la que ahora nos ocupa en la que ambos por razón de un vínculo de franquicia se consideraban acreedores y deudores. Este es un dato muy relevante para comprender el fenómeno ya que sin profundizar en honduras el tema no parece demasiado intrincado. La testigo de la que venimos diciendo afirmó, preguntada por ambos letrados sobre este extremo relativo a la cesión, que el demandado regentó el negocio de peluquería durante el tiempo de su enfermedad y que, posteriormente, ambos decidieron que se lo quedaba. Es decir, que hubo acuerdo, siquiera sea verbal, sobre la cesión del negocio de peluquería. Otra cosa es si los términos de este acuerdo, que queda fuera de esta pendencia, han sido cumplidos o no. Como hemos anticipado, la testigo se reconoce deudora pero no del demandado sino de la sociedad limitada Vittorio Zenda, S.L. titular de la cadena de franquicias y de los signos distintivos que acompañan a este tipo de contratos y, según dijo, la parte que le corresponde del por ella denominado traspaso debía ser imputada al saldo pendiente del pago no al demandado sino a la sociedad franquiciante anteriormente aludida.
Con estos antecedentes probatorios la parte recurrente sigue considerando que nos encontramos ante una reticencia dolosa del demandado por callar aquello que se debe decir y que califica de incumplimiento contractual que debe acarrear, según se lee en el recurso, la resolución del contrato de 2 de octubre de 2.014 pero, repetimos, la prueba no secunda este acercamiento a los hechos.
SEGUNDO. -. Resuelta en los términos expuestos la cuestión antecedente, en segundo lugar nos ocupamos del contenido del contrato que, a juicio de la actora, alcanzaba a la licencia municipal de apertura, a todos los utensilios y herramientas de peluquería, el mobiliario, la razón social y la rotulación del negocio.
Comenzando por la licencia administrativa que según entiende la recurrente es causa de un incumplimiento resolutorio debemos significar que este tipo de actos administrativos suponen una actividad reglada de la Administración que no se encuentra sometido a un principio intuitu personae sino a la objetividad de las condiciones del local donde se ha de desarrollar la actividad negocial, en este caso la explotación de un negocio de peluquería. Bajo este entendimiento, como hace el juez de instancia, al no tratarse de una concesión ad hominem no se advierte problema alguno para realizar el cambio de titularidad de la licencia siempre, claro está, de que no muden las circunstancias objetivas que permitieron su concesión y sobre este concreto punto nada se ha probado.
Entre los supuestos de incumplimiento contractual, un caso difícil es la determinación de aquellos que merezcan ser calificados de incumplimientos esenciales causantes de la resolución tal y como lo hace la recurrente. El Tribunal Supremo trazando una distinción con los supuestos tradicionales de incumplimientos resolutorios ha perfilado la categoría del denominado incumplimiento esencial centrándose en la idea de la satisfacción del interés del acreedor alejándose de la idea de la prestación debida como eje central de su argumentación jurídica. Este específico orden de ideas centrado en la satisfacción del interés del acreedor, teniendo en cuenta los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato se manifiesta, por ejemplo, en las sentencias de 18 de noviembre de 2.013 y 23 de mayo de 2.014 .
No obstante, este tipo de incumplimiento resolutorio calificado de esencial no opera como un simple automatismo y en cualquier circunstancia y naturaleza del contrato ya que no se trata de una categoría que se pueda generalizar a cualquier supuesto. Esta doctrina así expuesta debe ser aplicada en función de los hechos probados y no puede inferirse directamente del simple desajuste del programa de prestación acordado, siendo necesario valorar, caso a caso, si las deficiencias observadas determinan la falta de utilidad e idoneidad del objeto para el uso al que debía ser destinado conforme a la naturaleza del contrato celebrado. Nada de esto ha ocurrido en nuestro caso, la parte actora ha venido explotando el negocio del que no resulta un sinsentido presumir que algún provecho habrá obtenido y, caso de atender su pretensión, este beneficio, fuera el que fuere, quedaría sin justa causa de atribución. Resulta pertinente en este punto referirnos a los cupones, al parecer previamente abonados al demandado, por los clientes de la franquicia pero que fueron atendidos por la actora prestando el correspondiente servicio. Nada podemos decir sobre este punto más allá de lo expuesto en la sentencia recurrida. Si se realizaron estos servicios fue a riesgo de la actora ya que el negocio cedido no estaba integrado en la cadena de franquiciados que empleaban este tipo de bonos.
Volviendo sobre las ideas anteriormente expuestas en este fundamento y como argumento, según creemos definitivo, debemos enfatizar que no nos encontramos ante un caso de falta o tardía obtención de la licencia sino de mero cambio de titularidad que, como se ha comprobado en la instancia inferior, no ha impedido la cesión de la posesión del local a la actora ni tampoco la explotación del negocio de peluquería.
TERCERO. -. Por último, debemos decir que creemos que la actora ensancha en demasía el sentido de la expresión unidad de producción que aparece en el contrato cuya resolución por incumplimiento se pretende dando entrada a elementos de propiedad industrial, bienes inmateriales que, según se dijo en el juicio, y nadie ha desmentido, son propiedad de un tercero la sociedad limitada Vittorio Zenda, S.L., titular de los signos distintivos que aparecían en el rótulo que la actora se vio obligada a sustituir. Este último hecho es elocuente respecto de la idea de la falta de cesión en el contrato que nos ocupa de elemento alguno de propiedad industrial.
Por otra parte, en este tipo de contratos se suele acompañar un anexo en el que con prolija minuciosidad se detallen los elementos transmitidos y nada de esto aparece en el documento que registra la cesión de negocio operada. No es dudoso que nos encontramos ante un caso claro de contrato incompleto pero no creemos posible una interpretación distinta a tenor del artículo 1.283 del Código civil .
CUARTO. -. Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso deducido por la parte actora debe desestimarse, lo que conduce a que se impongan las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 108/2.016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma . Asimismo, y dada la desestimación del recurso en los términos expuestos, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.El depósito constituido deberá tener el destino legal de conformidad con la desestimación del recurso deducido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
