Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 532/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100130

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:438

Núm. Roj: SAP LE 438/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00126/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2018 0000019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000003 /2018
Recurrente: Valle
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: Ángel
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado: SOLEDAD BLANCO ALONSO
SENTENCIA Nº.126/19
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado
En León, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audie ncia Provincial de LEON, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 3/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.8 de
Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 532/2018, en los que
aparece como parte apelante, Dña. Valle
, representada por la Procuradora Dña. ANTOLINA HERNANDEZ
MARTINEZ, asistida por la Abogada Dña. MARIA PALOMA RODRIGO VILA, y como parte apelada, D. Ángel

, representado por la Procuradora Dña. ELISA ABELLA ABELLA, asistido por la Abogada Dña. SOLEDAD
BLANCO ALONSO, sobre pensión compensatoria; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR
ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13/06/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por DON Ángel frente a DOÑA Valle debo declarar y declaro la disolución, por causa de DIVORCIO, del matrimonio formado por ambos litigantes, contraído el día 25 de agosto de 1990 con todos sus efectos legales, rigiendo las siguientes medidas: - se atribuye el uso del domicilio familiar a Doña Valle .

- no se fija pensión compensatoria.

- la cuota hipotecaria sobre la que fue vivienda familiar será satisfecha por mitad por ambos titulares hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

- no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 03/04/19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se centra única y exclusivamente en el pronunciamiento que deniega la pensión compensatoria a favor de la esposa, interesando la revocación de la Sentencia de instancia, en el sentido de que se establezca a su favor, una pensión compensatoria, por importe de 580,00 euros mensuales o subsidiariamente en la cantidad que estime ponderada el Tribunal, abonable por el esposo en la cuenta que se indique, por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes, actualizable anual y acumuladamente el día 1 de Febrero de cada año, con efectos retroactivos desde la fecha de la Sentencia de Instancia, así como que se establezca la obligación de pago de ambos esposos, al 50% del Impuesto de Bienes Inmuebles y el Seguro de Hogar de la vivienda conyugal, con los demás efectos inherentes y retroactivos, y con expresa imposición de costas procesales a la parte apelada si se opusiere al presente Recurso.

A dicha pretensión se vino a oponer el apelado interesando se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas al apelante.

SEGUN DO.- La pensión compensatoria se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura, y respecto de la situación anterior en el matrimonio.

Como señala STS de 04 de diciembre del 2012 , 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

La STS de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

La pensión compensatoria, se establece, por tanto, con la finalidad de reequilibrar la situación de los cónyuges respecto de la que venían disfrutando durante la convivencia. La comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse entre el nivel de vida que cada cónyuge tiene tras la ruptura y el existente durante el matrimonio en momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia.

TERCE RO.- Para determinar si resulta procedente el señalamiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, y con cargo al esposo, y además con carácter indefinido, es preciso valorar las circunstancias concurrentes en el caso, y así nos encontramos, con que los litigantes contrajeron matrimonio religioso el 25 de agosto de 1990, habiendo durado el matrimonio 27 años, sin haber tenido hijos en común, contando en la actualidad la recurrente con 52 años de edad, y con algunos problemas de salud que no la inhabilitan para el trabajo, habiéndose dedicado durante todos estos años a las tareas domésticas, careciendo de cualificación profesional, y habiendo trabajado por cuenta ajena a lo largo de su vida únicamente durante 259 días, mientras que el esposo, camionero de profesión se ha dedicado a su actividad laboral, teniendo acreditados en la actualidad unos ingresos de 883,47 euros, como prestación por desempleo, aunque cuando trabaja obtiene mayores ingresos.

Así pues, ponderando las circunstancias concurrentes y acreditadas en el presente supuesto, previstas por el art. 97 del Código Civil , se aprecia, sin lugar a dudas, un empeoramiento económico de la recurrente en relación con la situación existente constante el matrimonio que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, al estar dependiendo la misma económicamente de los ingresos del esposo, por lo que realmente se ha de considerar que se ha producido una situación de desequilibrio en relación con la situación que tenía la esposa antes de la ruptura, que justifica a juicio de este Tribunal el señalamiento de una pensión compensatoria a su favor, y con cargo a D. Ángel , pero precisamente en virtud de las circunstancias concurrentes, por un plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de la presente resolución, y por un importe de 225 euros mensuales, actualizables anualmente de acuerdo con el IPC que cada año publique el INE u organismo que lo sustituya, que se deberá abonar dentro de los cinco días primeros de cada mes, e ingresar en la cuenta que se indique por la recurrente.

CUART O.- Se interesa a su vez en el recurso, que se establezca la obligación de pago de ambos esposos, al 50% del Impuesto de Bienes Inmuebles y el Seguro de Hogar de la vivienda, pero dicho pronunciamiento realmente resulta innecesario, pues el pago del impuesto recae por ley sobre los titulares del inmueble y al ser el mismo de naturaleza ganancial incumbe a los copropietarios, en este caso, a ambos ex-cónyuges.

En cuanto al Seguro de Hogar, igualmente se trata de un gasto relacionado con la titularidad del inmueble, por lo que también incumbe el pago del mismo, a los copropietarios por mitad.

En consecuencia, por todo ello, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

QUINT O.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez en nombre y representación de D. Valle contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, León , en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 3/18, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando fijar a favor de la recurrente, una pensión compensatoria de 225 euros mensuales, con cargo a D. Ángel , que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, durante un periodo de cinco años a contar desde la presente resolución, actualizable anualmente de acuerdo con el IPC, que cada año publique el INE u organismo que lo sustituya, que se ingresara en la cuenta que se indique por la recurrente, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia y sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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