Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 135/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100200
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9975
Núm. Roj: STSJ M 9975/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0052868
Procedimiento Recurso de Apelación 135/2019
Materia: Detención ilegal
Apelante: D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
D./Dña. Narciso
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
Apelado: D./Dña. Octavio
PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 126/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Leopoldo Puente Segura
Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 694/2018 sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.018, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' Obdulio , Narciso , Saturnino , Maximino , Vidal y Jose Ignacio , actuando de forma concertada entre ellos y con el decidido propósito de obtener una ventaja económica, realizaron los siguientes hechos: En la tarde del día 18 de noviembre de 2016, Jose Pedro viajó desde Sevilla a Madrid en AVE, llegando, por razón de determinado retraso -inesperado- sobre las 18.30 horas a la estación de Atocha, lugar en el que había quedado con su amigo Carlos Manuel .
En tal lugar esperaban a Jose Pedro tanto Carlos Manuel como un amigo de este último, Obdulio .
Los tres se montaron a bordo del vehículo VW Polo de Carlos Manuel y, siguiendo en todo momento las indicaciones de Obdulio , llegaron al nº NUM000 de la CALLE001 de esta villa de Madrid, en donde se suponía que se iba a llevar a cabo determinada transacción -una cita con un vendedor de oro- hecho que habría de ser el motivo del viaje de Jose Pedro a Madrid.
Dicho lugar es el domicilio de Narciso -en rigor, de su padre, pero utilizándolo el antes mencionado Narciso - quien ponía su vivienda a disposición para la realización de los hechos que se están relatando.
A1 llegar a la CALLE001 y, tras aparcar el vehículo, se dirigieron todos ellos al nº NUM000 NUM002 , puerta NUM003 , lugar en el que les esperaban Baldomero , Jose Ignacio , Narciso y Saturnino , circunstancia ésta desconocida tanto por Jose Pedro como por Carlos Manuel .
Accedieron primero a la vivienda Obdulio junto con Jose Pedro y, escasos segundos después, Carlos Manuel quien se había retrasado cerrando el coche.
A1 entrar Jose Pedro la encañonaron con una pistola en la cara al tiempo que lo tiraron al suelo y, entre varios de los citados, le ataron las manos con bridas, las piernas con cinta (americana) y le taparon los ojos y la boca. De la misma manera actuaron los acusados al acceder al domicilio Carlos Manuel a quien, nada más cerrar la puerta, empujaron al suelo y ataron de idéntica manera -aunque sin hacer en este caso uso de la pistola-.
Mientras proferían diversas amenazas, conminando a Carlos Manuel y a Jose Pedro a guardar silencio y a no moverse, les sustrajeron todos los efectos de valor que llevaban.
Así, a Jose Pedro le sustrajeron la cartera, el teléfono móvil, un reloj marca Omega, una mochila en la que portaba un ipad y diversa documentación, efectos estos valorados en 560 euros, así como la cantidad de 600 euros que llevaba en un bolsillo y otros 18.000 que portaba para la compra de oro.
A Carlos Manuel le sustrajeron las llaves del domicilio y del vehículo, documentación personal, 60,01 €, teléfono móvil, valorado todo lo anterior en la cantidad de 265 €.
Una vez sustraídos los efectos y el dinero, los acusados mantuvieron por un espacio de tiempo atados e inmovilizados en el interior de la vivienda a Carlos Manuel y a Jose Pedro , esperando el momento propicio para sacarlos del lugar mientras que Vidal realizaba labores de vigilancia en el exterior de la vivienda para dar aviso a los demás del momento adecuado para ello.
Tras ser metidos en unos sacos -para simular una suerte de mudanza- Jose Pedro y Carlos Manuel fueron introducidos por los acusados en una furgoneta de Europcar que había sido alquilada el día anterior por Saturnino y que estaba estacionada en la puerta misma del domicilio de la CALLE001 nº NUM000 .
Una vez dentro, Saturnino se puso al mando de la furgoneta e inició la marcha, incorporándose tras unos minutos, a la carretera de Colmenar Viejo, siendo seguido en todo momento por el vehículo Audi A3 propiedad de Narciso , sin que se haya podido determinar por cual de todos los acusados era conducido el mismo en ese específico instante.
En el interior de la furgoneta Jose Pedro consiguió liberarse de las ataduras que le mantenían inmovilizado y, liberado, ayudó a Carlos Manuel a hacer lo mismo, y en un momento en el que la furgoneta redujo la velocidad, abrieron las puertas traseras del vehículo y escaparon a la carrera, cada uno en una dirección, siendo aproximadamente las 20.15 horas de la tarde.
Jose Pedro consiguió llegar a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Fuencarral/El Pardo con la ayuda de determinado conductor, al que dio el alto en la autovía, y Carlos Manuel a su domicilio en la CALLE000 de esta villa de Madrid, donde tras dar aviso a su esposa, acudió a la Policía.
Como consecuencia de los hechos descritos, Jose Pedro presentaba eritema en ambas muñecas, lesiones de las que tardó en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales. Carlos Manuel sufrió lesiones consistentes en dos erosiones en ambas muñecas, rodillas y palmas de las manos de las que tardó en curar seis días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico.
El vehículo VW Polo propiedad de Carlos Manuel fue desplazado por algunos de los acusados desde el lugar en el que se encontraba aparcado, en las inmediaciones de la CALLE001 , hasta la Avenida de los Derechos Humanos de Madrid, donde fue localizado el día 20 de noviembre de 2018 por la Policía Municipal de Madrid.
El día 19 de mayo de 2017 se practicó la entrada y registro en el domicilio de Narciso , sito en la CALLE001 nº NUM000 de Madrid, ocupándose una pistola semiautomática de la marca Glock modelo 17 con número de serie NUM001 recamarada para cartuchos metálicos del calibre 9 mm Parabellum y cuyo cañón adicional había sido sustituido -por lo que tiene la consideración de arma prohibida de acuerdo con el artículo 4.1 del Reglamento de Armas-. También se ocuparon dos carabinas calibradas para perdigones que tienen la consideración de arma larga de aire comprimido, así como sesenta y nueve cartuchos sin percutir aptos para ser usados en la referida pistola.
Obdulio , Narciso , Saturnino y Jose Ignacio se encuentran privados de libertad por estos hechos desde el día de su detención, el 19 de mayo de 2017, dictándose con fecha 21 de mayo de 2017, auto de prisión para los mismos.
Obdulio , Narciso , Saturnino , Maximino , Vidal y Jose Ignacio han reconocido su participación en los hechos anteriormente expuestos y han consignado en favor de las víctimas la cantidad de 18.930 € que se corresponden con el montante total de lo solicitado por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil.
No consta en los hechos mencionados -y en los términos que, seguidamente, se van a exponer- la participación en los mismos de Rogelio y Octavio '.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Obdulio , Narciso , Saturnino , Maximino , Vidal y Jose Ignacio , como autores criminalmente responsables de dos delitos de detención ilegal, de un robo con violencia en su subtipo agravado de haberse perpetrado empleando armas o instrumentos peligrosos y de otro delito -genérico-de robo con violencia y de dos delitos leves de lesiones, concurriendo en los mismos las circunstancias atenuantes de reparación del daño y determinada otra analógica de confesión, a las penas de dos años de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión por el delito de robo con violencia en su subtipo agravado de haberse empleado armas o instrumentos peligrosos, y a la pena de un año de prisión por el delito de robo con violencia genérico, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la prohibición, en los dos primeros delitos, de aproximarse a Jose Pedro y a Carlos Manuel , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren, así como prohibición de establecer contacto con los mismos por cualquier medio, todo ello por un periodo de seis años, y a la pena de multa de 29 días con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, por cada uno de los dos delitos leves de lesiones acogidos.
Que debemos condenar y condenamos a Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo las dos circunstancias atenuantes a que antes se ha hecho mención, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Obdulio , Narciso , Saturnino , Maximino , Vidal y Jose Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Pedro en la cantidad de 50 € por las lesiones sufridas y en la de 19.160 € por el dinero y los efectos de su propiedad sustraídos.
De la misma manera, indemnizarán a Carlos Manuel en la cantidad de 300 € por las lesiones y de 320 € por el dinero y los efectos de su propiedad sustraídos.
Habida cuenta de la consignación de las cantidades a que ascienden la responsabilidad civil, es procedente la entrega a los perjudicados de las mismas.
Que debemos absolver y absolvemos a Rogelio y a Octavio de los delitos por los que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra.
Obdulio , Narciso , Saturnino , Maximino , Vidal y Jose Ignacio habrán de satisfacer dos tercios de las costas procesales causadas.
Se declaran de oficio dos novenas partes de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa'.
TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación la representación procesal del acusado Maximino y la del también acusado Narciso .
El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia. Del mismo modo, la representación procesal de Octavio , también acusado en este procedimiento, se opuso al recurso de apelación interpuesto por Narciso .
CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 18 de junio de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Fueron ocho los acusados en este procedimiento. De ellos, seis resultaron condenados, en concepto de autores de diferentes delitos; y los otros dos, fueron absueltos. La totalidad de los condenados admitió explícitamente en el acto del juicio oral la autoría de todos y cada uno de los hechos que se describen en el relato de los probados que incorpora la resolución impugnada; y las defensas de todos ellos se aquietaron a la calificación jurídica sostenida por las acusaciones y mostraron su adhesión a las penas interesadas por estas que, finalmente, resultan ser las impuestas en la sentencia que es ahora objeto de impugnación. De hecho, la celebración del juicio trae causa de que dos de los acusados, los que después resultaron absueltos, no se conformaron o aceptaron las pretensiones mantenidas por el Ministerio Fiscal, a cuyo planteamiento se adhirió la acusación particular.
Dos de los seis condenados, en ambos casos sobre la base de un único motivo de impugnación, se han alzado, sin embargo, frente a la sentencia recaída en la primera instancia.
Por una parte, Narciso interpone recurso de apelación, al amparo de lo prevenido en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española, 'al haberse obtenido la condena principalmente en virtud de pruebas que vulneran derechos fundamentales como el derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, al derecho a la intimidad, propia imagen y al derecho a la protección de datos personales (sic)'.
En sustancia, considera este recurrente que su condena descansa en el resultado de la grabación de unas imágenes (y fotogramas) tomados desde las cámaras de seguridad de un centro educativo próximo a la vivienda en la que sucedieron los hechos, entendiendo, por una parte, que dichas cámaras captaban imágenes más allá de su 'ámbito de autorización', en la medida en que registraban lo sucedido no ya en la entrada misma o en el patio o zonas comunes del centro, sino en la acera de enfrente de la calle.
Por otro lado, considera quien ahora recurre que, más allá de la nulidad radical que predica del resultado de dichas grabaciones, la totalidad de los demás medios probatorios tomados en consideración por el Tribunal de primer grado derivan, directa o indirectamente, de dicha vulneración de derechos fundamentales; y en consecuencia, interesa, con estimación del recurso, que se absuelva al acusado de la totalidad de los delitos que se le imputan, habida cuenta de que, a su parecer, no ha existido prueba lícita de cargo bastante para enervar su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Por su lado, el también condenado en la primera instancia, Maximino recurre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, también sobre la base de un único motivo de impugnación que, en este caso, se concreta en la petición de que resulte aplicado lo que se previene en el artículo 80.3 del Código Penal (suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas), habida cuenta de que, a su parecer, ello es posible, siquiera excepcionalmente, al no ser el condenado reo habitual y no exceder de dos años de duración ninguna de las penas de prisión que le fueron impuestas.
Recurso de Narciso .-
SEGUNDO.- Ciertamente, entre los medios probatorios que se ponderan en la resolución impugnada se encuentra el resultado, en su modalidad de prueba documental, de las imágenes obtenidas por una cámara de seguridad, utilizada por el colegio ocupacional 'Ángel de la Guarda', que se sitúa, precisamente enfrente del número NUM000 de la CALLE001 de Madrid. Desde dichas cámaras pudieron ser registrados ciertos movimientos efectuados junto a la acera de la mencionada vivienda y así, por ejemplo, la presencia de una furgoneta (alquilada, como después se comprobó y conforme se deja sentado en el relato de hechos probados, por otro de los acusados, Saturnino ).
Entiende quien ahora recurre, en sustancia, que la ubicación de dicha cámara de seguridad resultaba deficiente, en la medida en que permitía captar espacios públicos ajenos a su cometido principal (la vigilancia de la entrada y de las zonas comunes internas del mencionado centro), no observando las limitaciones derivadas de la legislación referida a la protección de datos, de lo que quien ahora recurre concluye que dicha prueba sería el resultado de la vulneración de un derecho fundamental y, a su vez, todas las otras derivarían, siquiera de una manera indirecta, de aquella vulneración original, pretendiendo así que la totalidad el acervo probatorio ponderado por el Tribunal de primer grado, debe reputarse nulo y, por tanto, que habría de permanecer incólume el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado.
TERCERO.- Son varias las razones por las que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
Cada una de dicha razones, a nuestro parecer, resulta por sí misma suficiente para justificar la mencionada desestimación.
En primer lugar, como ya se ha señalado, el ahora recurrente, Narciso , como los otros cinco acusados que resultaron condenados también, tras haber alcanzado un acuerdo con las acusaciones, procedió a admitir en el plenario paladinamente los hechos que éstas le imputaban. Además, modificadas por las acusaciones sus conclusiones provisionales, la defensa de Narciso se adhirió íntegramente a las definitivas acusatorias, interesando, de ese modo explícito, el dictado de una sentencia en la que se acogieran, además de los hechos aceptados, la calificación jurídica de los mismos y las concretas consecuencias jurídicas (pena, responsabilidad civil) interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Si dicha conformidad plena no tuvo el efecto de poner término a la celebración del juicio fue debido, precisamente, a que otros dos de los acusados no se avinieron a las pretensiones acusatorias.
Así las cosas, no resulta posible que, tras haber aceptado, de forma libre y suficientemente informada, los hechos que se le imputan, la calificación jurídica de los mismos y la pena que para él se interesa, pueda ahora la parte recurrente, viniendo de forma frontal frente a sus propios actos, impugnar la resolución en la que, en definitiva, no se hacía sino acoger de forma completa y total, las propias pretensiones sostenidas por quien ahora se alza frente a la sentencia recaída en la primera instancia.
Importa señalar que, precisamente, el precepto invocado en su recurso por la parte apelante, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de establecer efectivamente, en su número primero, que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales; determina también, en su número segundo, que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
Y es que, efectivamente, no puede ampararse la conducta de quien, tras alcanzar un acuerdo con las acusaciones, obteniendo las correspondientes ventajas bien sea en la calificación jurídica definitiva de los hechos, bien sea, como aquí sucedió, reduciendo aquellas sus pretensiones punitivas, y mostrándose conforme con el dictado de una sentencia en dichos términos, se alza después frente a ella, no porque la misma se hubiera apartado de los términos aceptados por la defensa, sino por otras razones diversas, de tal modo que lograría así fijar una condena particularmente benigna, a cambio de su conformidad (llegando a beneficiarse, como aquí, incluso de la aplicación de una circunstancia atenuante analógica a la confesión); para después, habiendo cristalizado ya esa eventual condena más benigna (habida cuenta de que las acusaciones no podrían recurrir la sentencia), pretender, sorpresivamente, la obtención de otra aún más ventajosa.
En este mismo sentido, por ejemplo las SSTS de fechas 3 de diciembre de 2.008 y 14 de mayo de 2.010, determinan que: 'La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad.
Las razones son obvias: En primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.
Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECriminal en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.
En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.
En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ. En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.
En aras a conseguir tal conformidad, es normal que acusadores y acusados, dentro del respeto al principio de legalidad, traten de acercar posiciones, rebajando las acusaciones sus peticiones, ya en relación a la calificación jurídica, concurrencia de agravantes o admisión de atenuantes con evidente incidencia en la pena a solicitar.
Conseguido el acuerdo --que como parte integrante y necesaria debe abarcar los pronunciamientos civiles, respecto de los que, como es lógico es posible la transacción y acuerdo, bien en clave de reducción o de eliminación de los mismos-- no puede este ser cuestionado sin que tal actividad, de evidente deslealtad, constituya una actividad fraudulenta porque las acusaciones solo se avinieron a una modificación de sus peticiones, sobre la base de la aceptación de lo acordado, y de su firmeza y por tanto con eliminación de toda posibilidad de posterior cuestionamiento porque ello le impediría a la acusación reintroducir determinadas cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y de las que renunció, precisamente por la conformidad alcanzada.
En definitiva, en todas estas razones sobrevuela el tradicional principio romano del 'pacta sunt servanda' del que las razones expuestas no son sino concreciones del mismo.
Evidentemente el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad.
Por ello, el primer límite a la irrecurribilidad de tales sentencias está constituido porque la propia sentencia recoja escrupulosamente los términos del acuerdo, sin que por tanto puedan recogerse en la sentencia pronunciamientos diferentes y más graves de los pactados entre las partes. Dicho de otra manera, la sentencia de conformidad debe ser coincidente con lo pactado sin ningún agravamiento, sin embargo no existe límite para que el Tribunal pueda imponer una penalidad inferior a la pactada.
En definitiva, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.
El segundo límite a la irrecurribilidad de sentencias está constituido por el respeto a las previsiones legales dentro de las que se permite la conformidad. Dicho límite se encuentra en el art. 688 LECriminal que solo permite alcanzar una conformidad en delitos que lleven aparejada una pena correccional. Dicha pena de prisión correccional era desconocida en el actual Código y en el anterior de 1973. Por tal se estimaba la de prisión menor, según la clasificación del Cpenal de 1973, en tal sentido la Circular 2/96 de la Fiscalía General del Estado.
En relación al vigente Código, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resuelto con claridad esta cuestión en la medida que el art. 787-1º determina que el ámbito punitivo de la conformidad, queda concretado en los delitos sancionados con pena de hasta seis años de prisión. Por encima de dicho límite no es posible.
En tal sentido, SSTS de 27 de Abril de 1999, 11 de Abril de 2000, 1774/2000 de 17 de Noviembre, 2386/2001 de 7 de Diciembre, 1936/2002 de 19 de Noviembre, 58/2006 de 30 de Enero y 778/2006 de 12 de Julio.
Y así, en el presente caso, la pena impuesta coincide con la interesada por las Acusaciones, cumple estrictamente el principio de legalidad al estar prevista por la norma correspondiente para la infracción objeto de enjuiciamiento y no excede tampoco los límites previstos por la Ley ( art. 787.1º LECr) para la posibilidad de conformidad.
Consta fehacientemente, por otro lado, que el acusado se conformó, sin sufrir ninguna clase de presión para ello ni vicio alguno que comprometiera tal declaración de voluntad,..., además, es importante advertir cómo las Acusaciones, en el mismo acto del Juicio y previamente a esa conformidad, introdujeron en su respectivas pretensiones una importantísima modificación de las penas solicitadas..., lo que avala la certeza de la existencia de razones de evidente interés por parte del acusado y de su defensa para concluir, mediante su aceptación, en esa coincidencia con las tesis acusadoras de semejante modo corregidas.
Y, por último, la asistencia del Letrado defensor, que en ningún momento alude, con referencia a su persona, al padecimiento de error alguno, siendo precisamente el más obligado, legal y constitucionalmente, a cerciorarse tanto de la correcta inteligencia por su defendido respecto de los términos de la conformidad como de la libertad de su consentimiento, habiendo ratificado también expresamente, en el momento oportuno para ello, su acuerdo con los términos de la conformidad prestada'.
A todo lo anterior, debe añadirse que el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
CUARTO.- En segundo lugar, también alcanzaría para desestimar este recurso de apelación, la circunstancia de que, en efecto, la defensa de Narciso , en sus conclusiones provisionales planteaba precisamente esta objeción que le sirve ahora para sustentar su recurso, como cuestión previa a resolver al inicio de las sesiones del acto del juicio oral ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, tal y como hemos podido comprobar los miembros de este Tribunal, al inicio de las sesiones del plenario, la defensa del acusado renunció expresamente al planteamiento de dicha cuestión previa. La paradoja es que la defensa de otro de los acusados, Rogelio , que no se conformó con las pretensiones acusatorias, hizo propia esta misma cuestión previa, que dicha defensa no había propuesto en sus conclusiones provisionales, defendiéndola ante el Tribunal de primer grado.
Es decir, no sólo es que, como ya ha quedado señalado, al aceptar las pretensiones acusatorias la defensa de quien ahora recurre abandonara, tácita pero inequívocamente, la pretensión de nulidad por ella misma sostenida, sino que hizo renuncia expresa a la defensa de dicha cuestión, pretendiendo ahora, volver sobre sus pasos, una vez obtenida, como ya se ha señalado en el ordinal anterior, una sentencia favorable, --en cuanto más benigna que la que entonces creyó podría haberse dictado en otro caso--, que quedaba así constituida como límite máximo de condena o dique definitivo de las pretensiones acusatorias.
QUINTO.- En cualquier caso, la Audiencia Provincial, como quiera que, tal y como se ha señalado, la defensa de otro de los acusados hizo propia la cuestión previa que ahora quiere retomar, como motivo único de su impugnación, la parte apelante, ya tuvo ocasión en el fundamento jurídico primero de su sentencia, de explicar la razones por las cuales el resultado de las controvertidas grabaciones no podía reputarse nulo.
Así, en la resolución ahora recurrida, tras hacer referencia a varias resoluciones del Tribunal Supremo relativas a esta cuestión, explica que: 'En el presente supuesto, enfocando las cámaras a un entorno público, --la calle--, y de una manera no particularmente clara, hasta el punto, de que, de forma concreta, no se podría identificar, individualizadamente, a ninguno de los intervinientes --a salvo de alguno de los acusados por sus propias características físicas o por presentar determinada especificidad personal, que no habría de ser el supuesto-- no se puede entender que la misma hubiera de afectar al derecho de intimidad de Rogelio (único acusado que mantuvo la mencionada cuestión previa) por lo que no habría de existir argumento plausible para entender ineficaz la videograbación efectuada'.
Y es que, en efecto, en la propia resolución ahora impugnada se invoca la doctrina contenida en la STS 485/2013, de 5 de junio en la que se considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada, eso sí, a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.
Ciertamente, y conforme se explica en la resolución impugnada, con profusión de citas jurisprudenciales, se considera legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limite a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde se desarrolla el ejercicio de la intimidad, lo que desde luego no sucedió en el supuesto que ahora se somete a la consideración del Tribunal.
En el mismo sentido, la STS nº 134/2017, de 2 de marzo recuerda que: 'cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.
De igual modo la STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011, destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes; la STS 433/2012, de 1 de junio por su parte, destaca que el material fotográfico y vídeográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable, lo que es reiterado por la STS 67/2014, de 28 de enero.
Igualmente, la STS nº 129/2014, de 26 de febrero, observa también que: 'Nos encontramos, no ante una videocámara utilizada en el curso de una investigación policial para buscar indicios concretos contra posibles autores de una presunta actividad delictiva que se estuviese investigando, sino que se trataba de una videocámara instalada por una empresa privada, por razones de seguridad, en una nave cercana a la carretera.
La grabación fue hecha pues en una vía pública, donde en principio no figuraban indicios de que pudiese incurrirse en una intromisión o injerencia del derecho a la intimidad de los ciudadanos que deambulasen por la zona.
Por lo demás y aunque no pueda descartarse que en casos singulares se desarrollen actividades privadas en una vía pública, esta Sala STS. 1220/2011 de 11.11, tiene declarado que cuando la grabación videográfica afecta sólo a 'espacios abiertos y de uso público' no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina jurisprudencial. Así ATS de 11.1.2007 que precisa que los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deben calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida intima, ( STS núm. 1733/2002). Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad (aseos), ( SSTS. 1547/2002 de 27.9, 387/2001 de 13.3, 1631/2001 de 19.9, 188/99 de 15.2 que se remite a las SSTS. 6.5.93, 7.2, 6.4 y 21.5.94, 18.12.95, 27.2.96, 5.5.97, 968/2008 de 17.7.).
SEXTO.- A mayor abundamiento, y aunque a los solos efecto retóricos se aceptase la nulidad de las mencionadas grabaciones, el hecho cierto es que la misma no sería predicable del resto de los elementos de prueba practicados en el acto del juicio oral, aptos por sí mismos para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, muy particularmente, su propio y explícito reconocimiento de los hechos, así como el de los otros acusados por lo que concierne a la intervención del ahora recurrente, declaraciones, además, cuya veracidad aparece objetivamente confirmada por la circunstancia, igualmente recogida en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, de que la vivienda en la que se produjeron los hechos, sita en la CALLE001 NUM000 de Madrid, era el domicilio del acusado, apelante ahora, Narciso , '--en rigor, de su padre, pero utilizándolo el antes mencionado Narciso -, quien así proporcionó el lugar idóneo para la realización de los hechos que se están relatando'. Además, también el vehículo Audi A3, nuevamente conforme resulta del relato de hechos probados que fue expresamente aceptado por el ahora recurrente, con el que se siguió a la furgoneta en la que viajaban, privados de libertad, las víctimas, resulta también ser propiedad del acusado Narciso .
Viene a sostener quien ahora recurre que todas estas pruebas derivan, aunque sea indirectamente, de las grabaciones filmadas por las referidas cámaras de seguridad, en las que ya quedaban reflejadas las vicisitudes acaecidas en las inmediaciones, en la vía pública, junto al portal de la CALLE001 número NUM000 , que se encuentra justamente enfrente del centro en el que se hallaban situadas las tan mencionadas cámaras de seguridad.
Sin embargo, hemos referido ya que la defensa de quien ahora recurre, en sus conclusiones provisionales, adujo como cuestión previa la pretendida nulidad de dichas grabaciones. Tenía, en definitiva, pleno conocimiento de su existencia, de sus circunstancias y características, considerando, ya hemos visto que con razones que no compartió la Audiencia Provincial ni tampoco este Tribunal, que dichas grabaciones, en tanto pretendidamente vulneradoras de derechos fundamentales del acusado, debían reputarse nulas.
Posteriormente, al inicio de las sesiones del juicio oral y tras la correspondiente 'negociación' con las acusaciones, resolvió el acusado, debidamente asesorado por su defensa técnica, renunciar al planteamiento de dicha 'cuestión previa', aceptar plenamente los hechos que se le imputaban, la calificación jurídica de los mismos y beneficiarse así de la 'rebaja punitiva' que le resultó ofrecida y aceptó libremente.
A nuestro parecer, de este modo, incluso aunque se aceptara, a los meros efectos dialécticos, la nulidad de las mencionadas grabaciones, cualquier conexión de antijuridicidad entre el resultado de dicha prueba y las posteriores declaraciones de los acusados, en particular de la declaración del ahora recurrente, y del resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, quedaría definitivamente interrumpida. No puede, en definitiva, sostenerse que las demás pruebas, en particular el propio reconocimiento de los hechos por parte del ahora acusado en el acto del plenario, aparezca vinculado, siquiera indirectamente, con aquélla prueba nula.
Las razones por las que el acusado, con plena conciencia de las características y circunstancias en que las mencionadas grabaciones se efectuaron, resolvió aceptar los hechos que las acusaciones le imputan en este procedimiento, nada tienen que ver, en realidad, con el resultado de aquellas grabaciones sino con su propia decisión 'estratégica', con el modo que le pareció en ese momento más adecuado para ejercer su defensa, considerando que así podría obtener una sentencia aceptable o más favorable para sus intereses de la que, en otro caso, preveía.
Dicho de otra manera: el reconocimiento de los hechos (y la aceptación de sus consecuencias jurídicas y, en particular, de la pena propuesta finalmente por las acusaciones) no trae causa, ni siquiera indirectamente, de la prueba pretendidamente nula. Conocida y valorada su existencia, tras invocar la vulneración del derecho fundamental que consideraba padecida, resolvió quien ahora recurre, con absoluta independencia o autonomía respecto del resultado de dichas grabaciones, que resultaba de su interés renunciar al planteamiento de la 'cuestión previa' y aceptar, en cambio, la autoría de los hechos que se le imputaban, la calificación jurídica de los mismos, y las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Es decir, la eventual vulneración de derechos fundamentales que pudiera advertirse en las grabaciones referidas, --lo que sólo se acepta, como decimos, a efectos meramente dialécticos--, no determinó, ni directa ni indirectamente, que el acusado (los demás acusados y el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral) se viera compelidos a aceptar los hechos que se les imputaban. Al contrario, el acusado resolvió plantear la nulidad de dicha prueba y, posteriormente, buscando su mejor defensa, decidió renunciar a dicho planteamiento y, con absoluta desconexión de aquellas grabaciones, tomó la libre decisión de aceptar los hechos que las acusaciones le imputaban, además de sus consecuencias jurídicas, quedando así desvinculada la pretendida nulidad de las grabaciones con la decisión finalmente adoptada por el acusado en el acto del juicio oral.
En este sentido, creemos oportuno recordar aquí la doctrina contenida en la STS nº 70/2017, de 8 de febrero, cuando señala: '...se reprocha que la detención de ambos acusados estuvo basada en lo averiguado por los agentes policiales mediante la información suministrada por las intervenciones policiales, y que sería nula en virtud de la doctrina de la conexión de antijuridicidad.
... La Audiencia señala al respecto que la desconexión se produce en tanto que la aprehensión tiene lugar como consecuencia de las vigilancias policiales estáticas y no por la información suministrada por la interceptación telefónica, y que, además, el reconocimiento de la posesión de la sustancia, no el ánimo de distribución, se lleva a cabo en sede del plenario, y cuando ambos acusados conocen perfectamente que se ha objetado la regularidad constitucional de tales medios de investigación.
Como bien dice la sentencia recurrida, estas confesiones autoincriminatorias (en este caso, de los hechos, no del elemento subjetivo), han sido realizadas en el acto del juicio oral, de modo voluntario y libre, previa información del acta de acusación, y de la información de su derecho a no declararse culpable, estando asistidos de Letrado y conociendo se había solicitado la nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas las pruebas derivadas, cuestión que plantearon todas las defensas -entre ellas, las de estos acusados- al inicio del juicio. Por tanto, estas confesiones de los hechos por parte de estos acusados en el acto del juicio oral constituyen una prueba válida, en cuanto aparece desvinculada de la prueba ilícita, siendo la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas situaciones que se les ofrecían, y cuyas consecuencias deben asumir (en este sentido, STS de 21 de julio de 2011 ).
Igualmente, la STS nº 589/2016, de 5 de julio, recuerda también que el TEDH, en su sentencia de 17 de enero de 2.012 ha tenido igualmente oportunidad de señalar que el reconocimiento de culpabilidad por el acusado no estaba viciado de nulidad por el hecho de que otras pruebas hubieran sido obtenidas de manera ilegal, habida cuenta de las garantías que rodearon la declaración del acusado -el derecho a no declarar contra uno mismo y el derecho a la asistencia letrada-.
Recurso de Maximino .- SÉPTIMO.- También sobre la base de un único motivo de impugnación, este apelante, después de afirmar (ordinal tercero de su recurso) que 'esta parte expone la firme voluntad de mi patrocinado de dar cumplimiento al fallo de la sentencia en sus estrictos términos', interesa que 'con respecto a las penas de prisión por los delitos de detención ilegal, de robo con violencia en su subtipo agravado y de otro delito de robo con violencia -genérico- y de los delitos leves de lesiones, las mismas sean suspendidas en base (sic) al artículo 80.3 del Código Penal'.
Seguidamente, reproduce el apelante el texto literal de dicho precepto que ciertamente permite, aunque de manera excepcional, que pueda acordarse la suspensión de las penas privativas de libertad que individualmente no excedan de dos años, cuando concurran ciertas circunstancias personales en el reo y en atención también a la naturaleza del hecho. Explica luego la razones por las que, a su juicio, Maximino debe reputarse, en este caso, merecedor de la mencionada suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas. Así, destaca la recurrente que el acusado carece de antecedentes penales, tiene una amplia vida laboral, lleva trabajando toda su vida, a día de hoy está dado de alta en la Seguridad Social y desarrolla su empleo en una tintorería. Añade la recurrente que, para mejorar su formación, se matriculó durante varios años en la universidad y tiene una niña de apenas un año de edad, a la cual mantiene económicamente, aparte de encargarse de sus cuidados.
OCTAVO.- Tampoco este recurso de apelación puede progresar. Efectivamente, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal: El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia de las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
El hecho cierto es que, evidentemente, en la sentencia ahora impugnada no se realiza pronunciamiento alguno acerca de la posible suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Maximino ni a ningún otro de los coacusados. Es evidente, además, que las circunstancias personales a las que la parte ahora apelante se refiere, deberán ser debidamente justificadas en fase de ejecución de sentencia, con intervención del resto de las partes, debiendo valorar finalmente el Tribunal de primer grado el concurso de las mismas y, en definitiva, la procedencia o no de acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en este procedimiento.
En este sentido, no habiéndose realizado, razonablemente, pronunciamiento alguno al respecto en la resolución impugnada, es claro que dicha cuestión no puede ser sometida ahora, per saltum, a este Tribunal Superior de Justicia, cuya competencia alcanza a la fiscalización de la resolución impugnada, siendo que ningún pronunciamiento se contiene al respecto en la misma, por las razones que ya se han explicado.
Deberá, por eso, si a su derecho conviene, interesar la parte apelante ante el órgano jurisdiccional de primer grado, en fase de ejecución, lo que ahora, de modo inadecuado, demanda de nosotros, sin que sea dable impugnar en este momento un pronunciamiento, en realidad inexistente, acerca de una cuestión que no ha sido sometida a la consideración de la Sala de primer grado.
Incluso, aunque la parte apelante considerase que no era posible o aconsejable postergar dicho pronunciamiento a la fase de ejecución de sentencia, y aunque así lo hubiera dejado solicitado expresamente en la primera instancia, --cuestiones a las que para nada se refiere en su recurso--, una eventual omisión de dicho pronunciamiento no podría tampoco solventarse pretendiendo de nosotros que nos pronunciásemos, en realidad en primera instancia, acerca de ese particular, debiendo, en tal caso, haberse actuado las previsiones normativas contempladas para el complemento de sentencia ante la omisión de pronunciamiento respecto de cuestiones deducidas en el procedimiento o, incluso, pretenderse la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia al socaire de una, aquí sólo supuesta, incongruencia omisiva.
NOVENO.- No se advierten méritos bastantes para imponer las costas de su recurso a ninguno de los apelantes, en la medida en que consideramos que sus impugnaciones, aunque no se encuentren suficientemente fundadas, no aparecen animadas por la mala fe o la temeridad.
Cierto que el también acusado, Octavio , al tiempo de oponerse al recurso interpuesto por la representación procesal de Narciso , interesa se le impongan las costas del mismo, considerando que se sostuvo con temeridad. La realidad, sin embargo, es que la pretensión interesada por el apelante, que perseguía el dictado de una sentencia absolutoria en su favor, en nada perjudicaba o concernía a la defensa de Octavio ni a los intereses de éste.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Narciso y por la de Maximino , ambos contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2018 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia de los presentes recursos de apelación.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

