Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1148/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100061

Núm. Ecli: ES:APA:2020:622

Núm. Roj: SAP A 622/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001148/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000763/2016
SENTENCIA Nº 126/2020
En ELCHE, a doce de mayo de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal 763/2016, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia número Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, D. Juan Miguel , habiendo intervenido en
la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Rosa Brufal Escobar
y asistida por la Letrada Sra. María Asunción Navarro Rocamora, y como demandada, Dª Miriam y D. Alexis ,
representados por el Procurador Sr. Jesús E. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. Juan Manuel Carcelen
Alama.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' 1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra Miriam y D. Alexis , que quedan absueltos de la pretension dirigidas contra los mismos, con imposicion de las costas a la parte actora.

2.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dº Miriam y D. Alexis contra D. Juan Miguel , que queda absuelto de las pretensiones dirigidas contra él, con imposicion de las costas a los reconvinientes. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Juan Miguel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1148/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestima el tribunal de instancia la demanda interpuesta por el ahora apelante, porque: ' No acredita, sin embargo el actor que haya satisfecho los 695,93 euros que reclama por gastos de reparación pues solo ha aportado presupuesto de los mismo de TALLER METACHAPA EL ALTET S.L. (doc 11 demanda). Y tampoco puede reconocérsele cantidad alguna por reparaciones de chapa a realizar en el vehiculo según presupuesto que se hace valer de REPARACIONES DANIEL (doc 12 demanda) precisamente porque la reclamación se hace sobre un presupuesto de fecha 18.3.15 con validez por 30 días que no permite saber qué trabajos habría que acometer al no estar desglosados porque según el dueño del taller D. Benedicto sería precisa una peritación que a día de hoy no se ha hecho, siendo que a día de hoy ni siquiera el actor ha dado señal alguna a cuenta de una futura re reparación pese al tiempo transcurrido desde que recuperó la posesión del vehiculo en marzo de 2015 por lo que puede apreciarse interés serio del actor en la reparación del vehículo y el reconocimiento de alguna cantidad implicaría un enriquecimiento injusto .'.

El apelante, entre otras consideraciones, manifiesta que carece de recursos económicos para poder abordar las reparaciones presupuestadas. La precaria situación económica del apelante se reconoce de contrario en el hecho segundo de la contestación a la demanda.

La existencia de los daños que se denuncian sufridos por el vehículo del apelante y el coste de su reparación constan suficientemente probados con el presupuesto que se acompaña, documento número 12, en relación con el reportaje fotográfico y la declaración del mecánico titular del taller de reparaciones que confirmó que el vehículo a reparar se corresponde con el que aparece en el reportaje fotográfico y que el propietario no pudo repararlo por falta de medios económicos. Afirmó además que es el presupuesto que hace para los casos de peritación. El presupuesto, IVA incluido, asciende a 2.335,30 euros.

De todas formas, puede comprobarse que los daños a reparar son exteriores, como son las placas de matrícula, la chapa y la pintura, luego ninguna dificultad existe para aceptar dicho presupuesto sin más desgloses.

En cuanto a los trabajos realizados en el vehículo, documento número 11, por importe de 695,93 euros ciertamente se corresponden con cambio de filtros y otros como reparación de inyectores, propios del uso del vehículo, pero no debe olvidarse que precisamente los usuarios eran los demandados que, evidentemente, no mantuvieron el vehículo en el estado adecuado de conservación. Además esta cantidad cabe presumir que efectivamente se pagó tal como indica el apelante, pues se refiere a reparaciones necesarias para el correcto uso y circulación del vehículo en cuestión. De hecho el vehículo tuvo que ser remolcado.

Los gastos de la grúa por remolque del vehículo constan efectivamente pagados por importe de 48,40 euros, conforme al recibo que se adjunta como documento número 4 de la demanda.

No conceder con estas circunstancias concurrentes ninguna indemnización al perjudicado, sí que implicaría un enriquecimiento injusto, pero para la contraparte causante de los mismos.



SEGUNDO.- Para que pueda accederse a una indemnización de daños y perjuicios es preciso que el perjudicado explicite los sufridos (S. 16 abril 1998, del Tribunal Supremo) y pruebe tanto su realidad e imputabilidad (SS.

10 octubre 1990, 19 febrero 1998 y 24 mayo 1999, del Tribunal Supremo), como su cuantía o importancia económica (SS. 24 octubre 1986 y 5 marzo 1992, del Tribunal Supremo). De todos los extremos expuestos, los tribunales tan sólo pueden diferir al trámite de ejecución de sentencia el último ( SS. 27 mayo y 20 diciembre 1997, 14 noviembre 1998 y 30 marzo 1999, del Tribunal Supremo).

Aunque ciertamente nos recuerda la STS de 9 de mayo de 2011 que '... el principio de la total indemnidad del perjudicado actúa como límite del resarcimiento ( SSTS de 13 de abril de 1987 ; 26 de noviembre de 1994 ; 20 de mayo 2009 ), por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría...pero no procuran una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado. De modo, pues, que se reparan los daños efectivamente sufridos, ya que no conoce nuestro Derecho los llamados 'daños punitivos' ni tiene ahora función la idea de una 'pena privada' ( STS 19 de diciembre 2005 ).'.

Por otra parte, y sobre el particular de la indemnización de los daños causados en vehículos, ya hemos dicho en precedentes resoluciones que: '... como ya señaló la SAP de Alicante de 5 de mayo de 1999 , hay que decir que, pese a que en apariencia sea un tema simple, sin embargo, la realidad demuestra que dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares al respecto, pues de una parte nos encontramos con sentencias que atienden al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución ( STS 3 de marzo de 1978 , SAP Gerona de 17 de febrero y 8 de Abril de 1981 , SAP Albacete de 9 de junio de 1981 , SAP Granada de 17 de febrero de 1995 ), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel ( SAP Burgos de 14 de Octubre de 1982 , SAP Cádiz de 28 de mayo de 1991 , SAP León de 18 de junio de 1993 ), incluso otras que, aún existiendo desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de reparar se debe otorgar éste último valor ( SAP Palencia de 14 de Octubre de 1991 , SAP Ciudad Real de 3 de Febrero de 1993 , SAP Badajoz de 18 de Febrero de 1993 ) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción ( STS 15 de Octubre de 1986 , SAP Zaragoza de 26 de Junio de 1981 , SAP La Coruña de 19 de Noviembre de 1993 , SAP Alicante de 24 de enero de 1994 , M SAP Almería de 9 de Diciembre de 1993 , SAP León de 13 de diciembre de 1994 , SAP Pontevedra de 17 de febrero de 1995 y SAP Albacete de 5 de mayo de 1995 .

Por su parte, nos dice la STS de 24 abril de 1996 que 'la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere, y de lo dicho se desprende que la inactividad cuya indemnización se reclama no es achacable a la aseguradora recurrente, sino al actor que insistió en una pretensión de reparación improcedente.'.

Pero hemos de tener en cuenta que en supuestos en los que el valor venal del vehículo es muy bajo debido a su antigüedad y el perjudicado ha procedido a la efectiva reparación del vehículo por un precio tres o cuatro veces superior a ese valor venal, pero que, a pesar de ello, supone un coste de reparación también bajo... la teoría intermedia no puede resarcir suficientemente el perjuicio sufrido, ya que indemnizar con el valor venal más el valor de afección y cierto incremento para adquirir un vehículo semejante, supondría, de encontrarse uno así en el mercado, adquirir un vehículo de mucha antigüedad con el grave riesgo de adolecer de importantes vicios ocultos. Por ello nos dice la STS de 3 de marzo de 1978 que 'aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, a parte de la imposibilidad de calcular de antemano si el importe del arreglo superaría o no al de aquella adquisición, sobre todo cuando como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan.'. En este mismo sentido, y en un caso análogo, ya se pronunció esta misma Sección 7ª en su sentencia de 4 de febrero de 2003 .

En cualquier caso, la aplicación de la teoría intermedia, tal como la describe la sentencia del Tribunal Supremo citada en primer lugar, supondría abonar el valor venal, más el valor de afección y el incremento por la adquisición de un vehículo similar, y ello, de hecho, en casos como el que nos ocupa, vendría a suponer una cantidad similar a la de reparación.

Además, en general, la Audiencia Provincial de Alicante, en supuestos similares, ha venido inclinándose por exigir del culpable y/o de su aseguradora el pago del coste de reparación cuando ésta efectivamente se ha producido.

Así, podemos traer a colación: La SAP de Alicante de 7 de julio de 2000 al afirmar que el 'reconocimiento en concepto de indemnización de daños y perjuicios en relación a los efectivamente causados en el marco de cuantificación documentada en presupuesto de reparación del vehículo, más allá del valor venal del vehículo de cuantía inferior, se ajusta a doctrina asumida por este Tribunal y recogida, entre otras, y al margen de lo reflejado en la resolución impugnada, en sentencias de fechas 12-2-1991 y 23-11-1992 , sin que dicha circunstancia determine la producción de supuesto alguno de enriquecimiento injusto en supuesto que no pretende sino la efectiva reparación del daño causado en lo que integraría un supuesto de restitución de la cosa a situación equiparable a la situación previa al supuesto indemnizable.'.

La SAP de Alicante de 11 de abril de 2000 , según la cual 'lo que la Sala no puede aceptar es acoger lo que por ésta se pide con carácter alternativo, y es que se condene al valor venal del vehículo dada su antigüedad, y ello porque los daños han sido debidamente acreditados y porque el coche se reparó y fue abonada la factura, como ya se dijo anteriormente, por importe de 291.505 ptas. y como la indemnización debe serlo en el total de los perjuicios causados, acreditados los mismos, deben ser satisfechos. Con la imposición además de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro a la entidad aseguradora y desde la fecha del siniestro.'.

La SAP de Alicante de 5 de mayo de 1999 a sostener que 'En el presente supuesto, y como quiera que el actor ha abonado las cantidades correspondientes a la factura presentada debemos entender que, conforme al sentir jurisprudencial que parte de que, aun cuando la reparación del vehículo alcance una cuantía superior al valor de venta, ello no significa que haya que obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro similar, sino que, por el contrario, se debe indemnizar la reparación de su vehículo, razón por la que debemos considerar ajustados a derecho los razonamiento de la resolución recurrida.'.

También hemos dicho en nuestra sentencia 420/18 que: ' Como resume la SAP Madrid de 25/1/2018 'la sentencia es ajustada al principio de la 'restitutio in integrum ' informador del sistema de responsabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, que aboga por conceder el valor de la efectiva reparación. Se entiende que sólo así se consigue dar efectiva satisfacción al perjudicado, que no puede verse obligado a la venta forzosa de su vehículo ni exponerse a los vicios ocultos que pueden afectar al que tendría que admitir de otra forma en el mercado de ocasión.. No se produce enriquecimiento injusto alguno pues se limita al perjudicado a permanecer en el uso del mismo vehículo que antes poseía..Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª de 10-5-2001, número 456/2001 , para concretar el alcance que debe tener esa reparación, se ha de tener en cuenta que el sentido de la obligación impuesta por la ley al causante del daño es el de restablecer el patrimonio del perjudicado a su estado anterior, por lo que parece palmario que, en principio, la obligación debe consistir en sufragar el coste de los trabajos y materiales que se requieran para restaurar el objeto dañado, de modo que, una vez se acredite cuál es el importe necesario para reponerlo a su anterior estado, esa habrá de ser la cantidad que se deba abonar. En el caso concreto de los vehículos a motor, el detrimento resarcible comprenderá, por tanto, la extensión integra de la lesión que se les haya ocasionado tanto en su mecanismo automotriz como en su aspecto y forma exteriores o en sus elementos auxiliares, a consecuencia de la acción o de la omisión culposa de otro. Y en definitiva, que la forma natural de reparar un daño es la de eliminar sus efectos, lo que se consigue a través de la restauración de la cosa dañada ( STS 15 diciembre 1981 ), que tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de marzo de 1978 ), la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de culpa no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño y que la reparación del daño mediante la fórmula de sustituir la restauración del vehículo por el pago de una cantidad equivalente a su valor en el mercado forzaría al perjudicado a la disyuntiva entre emprender a su costa la reparación, con una compensación insuficiente por parte del dañador, o sustituir su vehículo por otro, sobre cuyo funcionamiento carece de garantías, soluciones ambas claramente apartadas de su propia reparación del daño. En el mismo sentido las SAP de Murcia, de 23 de abril de 2007 (Sección 1 ª) y de 11 de octubre de 2006 (Sección 4ª) en las que se razona que la indemnización por los daños materiales ha de ser el importe de la reparación del vehículo cuando se haya acreditado la misma o exista un compromiso formal de hacerlo, siempre que tal actitud aparezca fundada en razones serias y respetables y no implique un verdadero abuso de derecho, doctrina de cuya aplicación se sigue la desestimación del motivo del recurso'.

En este caso ciertamente no se ha producido la reparación del vehículo, pero existe un elemento, suficientemente demostrado, como es la imposibilidad económica del perjudicado para afrontar dicha reparación por su más que precaria situación económica.

Esto introduce un factor relevante que me inclina a conceder la cantidad que consta en los presupuestos como reparación del daño sufrido por el vehículo en cuestión. Sin olvidar que por la contraparte tampoco se ha demostrado cuál es el valor venal del vehículo a efectos de una eventual reducción.

En consecuencia, estimo el recurso, revoco parcialmente la sentencia apelada, que mantenemos en cuanto a la consentida desestimación de la reconvención, y estimo la demanda en su integridad, condenando los demandados al pago de la cantidad reclamada de 3.079,63 euros más intereses legales.

La cantidad reclamada devengará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación que fija definitivamente la cantidad debida.



TERCERO.- Se imponen a los demandados las costas causadas por la demanda principal. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel , contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Elche, de fecha 18 de julio de 2019, que revoco parcialmente y, en su lugar, estimo íntegramente la demanda interpuesta por aquél contra don Alexis y doña Miriam , condenando a estos últimos a que paguen a la demandante la cantidad reclamada de 3.079,63 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se imponen a dichos demandados las costas causadas en la instancia por la demanda principal. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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