Última revisión
03/03/2006
Sentencia Civil Nº 127/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 602/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 127/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00127/2006
SENTENCIA núm. 127/2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a tres de marzo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 602 de 2005, en los que aparece como parte apelante D. Luis María representado por el procurador D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, y asistido por el Letrado D. ALBERTO CERVERA CORBATON, y como parte apelada Dª Estefanía representado por el procurador Dª BELEN RISUEÑO VILLANUEVA y asistido por el Letrado Dª BEGOÑA CEREZO MERINO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de junio de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Estefanía contra D. Luis María, en reclamación de cantidad, debo declarara y declaro que entre las partes procesales hubo constituida desde el año 1.991 hasta el año 2.002 una unión de hecho o more uxorio, y habiéndose producido la ruptura de la misma de forma unilateral por el demandado, debo condenar y condeno al demandado a compensar la situación de desequilibrio patrimonial producido a la actora a que abone a ésta la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), más los intereses legales correspondientes. No procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La convivencia "more uxorio" no está expresamente regulada en nuestro Derecho, pero la Jurisprudencia ha tenido ocasión de referirse a la misma en muchas Sentencias con base en ciertos preceptos constitucionales ( Artículos 9.2, 10.1, 14 y 39 de la Constitución ), y sea suficiente en su demostración con citar las recientes Sentencias de 12 de septiembre de 2005 y 27 de mayo de 2004 , que resumen la línea mantenida respecto de estas uniones, señalando que tal convivencia carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (sentencias de 18 de mayo de 1992, 29 de octubre de 1997, 10 de marzo de 1998, 17 de enero de 2003 )..., porque constituye una situación de hecho con trascendencia jurídica (Sentencia de 10 de marzo de 1998 ), o que es una realidad ajurídica con efectos jurídicos (Sentencia de 27 de marzo de 2001 ), o una realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de julio de 2001 ), y de igual modo la misma Jurisprudencia, en cuanto a sus efectos, ha mantenido con reiteración la necesidad de reconocer una indemnización al conviviente que, tras la ruptura, se pruebe haya quedado perjudicado por la misma, si ha existido una puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, evitando el perjuicio injusto que pueda sufrir una parte, especialmente en las uniones de larga duración, aludiendo a la necesidad de proteger a la familia, a la que aquellas asimila calificándolas como "familia natural" (Sentencia de 29 de octubre de 1997 ), recurriendo a diversidad de argumentos, bien sean conceptos propios de la responsabilidad extracontractual, bien del enriquecimiento injusto, bien de la pensión compensatoria. Y ya en concreto, respecto a la legislación específica de Aragón, ha de citarse la Ley 6/1999 de 26 de marzo, sobre parejas estables no casadas, al señalar en su artículo 7, 1 que en caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado entre otros en el siguiente caso: cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada.
SEGUNDO.- En el caso, resulta innegable que las partes en este proceso han formado una de estas uniones, y no de otro modo ha de calificarse el comportamiento de quienes durante más de diez años deciden vivir juntos, manteniendo la convivencia en diferentes domicilios situados en alejadas provincias, poniendo en común además medios económicos y trabajos, con un claro proyecto de vida en todos los órdenes compartido, y por lo mismo la parte perjudicada por la ruptura debería quedar indemnizada por la unión de tan largo tiempo. Pero, ello no obstante, la demanda ha de ser esencialmente desestimada, por los dos argumentos que a continuación se expresan. El primero, de contenido formal, consiste en expresar que la demanda no cumple el requisito de cuantificar con exactitud el importe exacto de la condena, como con rotundidad se expresa en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento , pues con vaguedad en el punto cuarto de su petición, remitiéndose al fundamento de derecho noveno, interesa se proceda a la partición del patrimonio en la forma que de común acuerdo se fije por las partes con aportaciones dinerarias al conviviente menos favorecido, que es acuerdo obviamente inexistente y de ahí la confrontación judicial, o subsidiariamente en la forma que se decida en ejecución de sentencia mediante la aplicación analógica de las normas sobre la liquidación del régimen matrimonial de la sociedad de gananciales, y en el acto de la audiencia previa se mantiene dicha petición aludiendo a la necesidad de un reparto por mitad dada la existencia de una comunidad de bienes deducida por la creación de empresas y aportación de dinero, y si bien es cierto que en cuanto al razonamiento jurídico ya existe una aproximación a las tesis mantenidas por la Jurisprudencia respecto del fundamento de esa indemnización, que no se contenían en la demanda, sigue sin existir una concreta petición de condena por cantidad determinada, aparte de que este trámite no es el adecuado para salvar omisiones sufridas en la demanda, en la que la posición debe quedar claramente definida, sirviendo sólo para concretar aspectos dudosos del pleito, y así se reconoce en el artículo 414, 1 de la Ley , al decir que la audiencia tiene por finalidad "fijar con precisión" el objeto del juicio, determinando los puntos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia, pero no permite variar sustancialmente la materia del pleito, ni introducir hechos que no hayan sido previamente establecidos, que la parte contraria no haya podido discutir en su escrito de contestación, y sólo según el artículo 426 siguiente se pueden efectuar alegaciones complementarias en relación a lo expuesto de contrario pero "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas", permitiendo la incorporación únicamente de hechos nuevos o anteriores de los que la parte no hubiere tenido conocimiento --de igual modo, ya en la última fase, artículo 286--, y en el caso la posible cuantía de la condena sigue sin especificarse, con una genérica alusión a la cantidad que pudiera estimarse justa, creando con esa indeterminación clara indefensión a la otra parte, a la que no se le permite valorar las diferentes partidas que son objeto de reclamación, ni contradecir en suma la cantidad concreta cuyo pago se le pida, y así en definitiva se explica la estructura formal de la Sentencia, en la que después de razonar de forma muy minuciosa sobre la naturaleza y efecto de estas uniones de hecho conforme a la muy variada Jurisprudencia que recoge, tiene que forzar la conclusión que establece, tras afirmar que la que fue constituida por las partes debe ser de esa forma conceptuada, que se ha producido una ruptura entre los componentes de la misma, y que la actora debe ser indemnizada con la cantidad económica que establece, que, considerando además la imprecisión de la prueba practicada --abundante en declaraciones de las partes y de testigos, aportaciones de extractos de cuentas bancarias, y en dispersos datos económicos de diversa procedencia--, tiene que ser forzosamente poco precisa, dependiendo el recurso de la mayor o menor cuantía concedida y en definitiva de las pretensiones iniciales de la parte que lo interpone, cuyo escrito de apelación tampoco puede entrar en mayores divagaciones sobre los concretos puntos discutidos, pues ni lo consiente la falta de razonamiento de la declaración judicial, ni la prueba inconsistente que consta practicada en las actuaciones, ni en suma la falta de cuantificación económica de la pretensión actora de que adolece la demanda, que es impuesta de forma muy clara por la Ley. Y bien es cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas sobre este tema, con posible intención de beneficiar a la posible parte perjudicada, no son muy exigentes con el principio de congruencia, que debe aunar la Sentencia con la petición de la parte, o, más en concreto, sobre la imposición legal de no modificar "la causa petendi", y así pueden invocarse sobre el particular las Sentencias de 16 de diciembre de 1996, 27 de marzo de 2001 y 5 de julio de 2001 , cuando dicen que no es cambio de "causa petendi", que daría lugar a aquella incongruencia, la variación del punto de vista jurídico cuando se parte de los mismos hechos y se respeta el suplico, pero una cosa es dicha permisibilidad, y otra diferente es la ausencia de aquel requisito legal de cuantificar con exactitud la petición condenatoria con las dificultades posteriores expresadas.
TERCERO.- La segunda causa aludida que ha de provocar la desestimación de la demanda es de contenido material, y ha de referirse en el inicio de su exposición a que en modo alguno puede aplicarse a la determinación del daño producido por el cese de la convivencia de hecho las normas que se pretenden en la demanda --aquel fundamento noveno-- sobre aplicación de la liquidación matrimonial conforme al régimen de la sociedad de gananciales, porque bien que la Jurisprudencia reconozca la realidad de estas uniones de hecho, y que regule sus consecuencias, principalmente económicas, ante su falta de expresa normativa, disponiendo los argumentos legales en que deben cimentarse, pero diferente es que las asimile a las uniones matrimoniales, que expresamente prohibe, y más en concreto con rotundidad prescribe que "No es aplicable la normativa del régimen económico- matrimonial" ( Sentencias de 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997, 17 de enero de 2003 ), y en general ha negado la existencia sin más de una comunidad (Sentencias de 21 de octubre de 1992 y 22 de enero de 2001 ), por lo que no resultan de aplicación las normas pretendidas por la parte sobre la distribución económica. Pero el motivo esencial de la desestimación ha de consistir en razonar que lo que se pretende en la demanda es liquidar las tres sociedades de responsabilidad limitada que en su momento constituyeron las partes, bien entre si, bien con terceras personas, y distribuir entre las partes su posible beneficio económico --"PRV Editores, S.L.", "Aban Diseño, S. L." después "Aban Diseños, S.L.", y "Net Solutions, S. L.", cuyos estatutos constan aportados respectivamente a los folios 15 y siguientes, 26 y siguientes, y 45 y siguientes--, pues, aun cuando ciertamente en esencia constituyan el beneficio de la unión de las partes durante los muchos años de su convivencia y en definitiva del aquel posible fondo partible entre ambas, el proceso de liquidación de una sociedad tiene su normativa propia, que por lo que se refiere a las de responsabilidad limitada vienen expresamente regulado en los artículos 105, 109 y siguientes de su Ley 2/1995, de 23 de marzo , que, entre otros trámites esenciales, requiere la formación de un inventario --Así, artículo 115: "En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto"--, al que por ejemplo se refieren la Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1987 y 3 de junio de 2002 , entre otras muchas, cuyas operaciones han de terminar en un proyecto de división entre los socios del activo resultante -- artículo 118--, que son requisitos indispensables para que pueda conocerse el verdadero fondo social, que no pueden entenderse cumplidos en el caso presente por las aportaciones de los extractos parciales de cuentas corrientes con movimientos de desigual importancia o pagos ciertamente sustanciosos realizados por otra entidad --folios 61 a 65--, por cuanto que son documentos que no hacen referencia a las deudas que necesariamente habrían de existir, que en el pleito han quedado completamente marginadas, cuando además, volviendo otra vez al Texto Legal, el artículo 53-4 de la Ley reguladora de esta clase de sociedades permite incluso que el tercero interesado pueda instar su disolución judicial, por lo que, reiterando lo sostenido en el anterior razonamiento, no se conoce la cantidad obtenida por las partes durante el tiempo de su convivencia, por lo que la determinación en este momento de la cuantía indemnizatoria no dejaría de ser un intento aproximado, jurídicamente no admisible, que no podría justificarse con base al resultado de una prueba rectamente apreciada, a veces además no concordante entre la documental y la testifical, y que en definitiva resultaría de igual modo incompatible con las normas esenciales reguladoras del proceso, de modo particular aquellas básicas que se refieren a la carga probatoria, en la actualidad contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento .
CUARTO.- Pero, ya se ha expuesto, la unión estable mantenida por las partes durante aquel largo tiempo es hecho que ha de tenerse por probado, con un innegable propósito de vida en común y conjunción de esfuerzos para obtener cierto beneficio económico, aun cuando éste no fuera concretado en la demanda, ni tampoco a mayor abundamiento lo haya sido en el curso del pleito. Pero sí consta la existencia de una vivienda amueblada por las partes, consecuencia de esa convivencia, y aun cuando tampoco con propiedad se conozca que parte de aquellos muebles puedan ser los depositados en cierta empresa que ha emitido el informe obrante al folio 373 de las actuaciones, ni tampoco según el mismo cual pueda ser su valor, o si éste excede los gastos del almacenaje, ni si algunos de ellos pudieron ser trasladados al domicilio de la actora en estas ciudad o si solo lo fueron determinadas pertenencias de su propiedad, es razonable por esta concepto conceder a la demandante por el antes expresado fundamento de evitar un enriquecimiento injusto el importe de TRES MIL (3.000) EUROS, en cuya única suma se estimará la demanda.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda y la del recurso con igual carácter determinará que no se impongan las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintinueve de junio de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos con aquel carácter, y, en su consecuencia, estimando así la demanda entablada por DOÑA Estefanía contra DON Luis María condenamos a éste a pagar a aquella la suma de TRES MIL (3.000) EUROS, que producirán el correspondiente interés legal desde la fecha de la Sentencia de instancia, y sin costas en ninguna de las dos instancias.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
