Última revisión
10/03/2008
Sentencia Civil Nº 127/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 669/2007 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 127/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 127/2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 669/07
Juzgado de Primera Instancia
San Fernando nº Uno
Procedimiento Civil nº 364/05
En Cádiz a diez de marzo de 2008.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyos recursos han sido respectivamente planteados por DON Jose Daniel y DON Ricardo , siendo parte recurrida DOÑA Remedios .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de San Fernando se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice:
,Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Azcárate Goded en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Ricardo , contra Dª Remedios , representada por la Procuradora Dª. Rosa María Jaén Mena, y al propio tiempo DESESTIMANDO el allanamiento formulado por esta última, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada citada de la totalidad de las pretensiones articuladas en su contra en el curso de as presentes actuaciones, todo ello sin verificar pronunciamiento concenatorio alguno en materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los Sres. Ricardo Jose Daniel y por la Sra. Remedios y admitidos que fueran en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a la menor inteligencia y decisión del asunto que ahora se somete a reconsideración ante la Sala, han de fijarse como indispensable punto de partida los siguientes hechos, en que las partes cabalmente coinciden, con el respaldo e ilustración de sus respectivas aportaciones, a saber:
1.- La finca urbana litigiosa, sita en San Fernando, calle DIRECCION000 , nº NUM000 de gobierno, con más de cien años de antiguedad, está dotada de planta baja y tres alturas, con espacios susceptibles de aprovechamiento independiente en cada una de ellas, que pertenecen privativamente a los codemandantes Don Jose Daniel y Don Ricardo -los locales del bajo a Don Jose Daniel y las dependencias del piso primero a Don Ricardo - a Don Felipe , ajeno al pleito, la vivienda de la planta segunda, y a la demandada Doña Remedios , titular de la vivienda ubicada en la planta tercera y última, bajo cubierta.
2.- El 9 de septiembre de 2004 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando decreta: a) el desalojo y apuntalamiento de la vivienda ubicada en la planta superior -tercera- en plazo de 15 días; y, b) la sustitución del forjado de la cubierta de la finca con reconstrucción del castillete y escalera de subida a cubierta, todo ello en el plazo máximo de 30 días, previa aportación de proyecto técnico redactado por profesional competente y visado por su Colegio (Vid, documento nº 6 de la demanda).
3.- Prorrogados los plazos por la Administración y visado el 28 de septiembre de 2004 el proyecto emitido por el Arquitecto Técnico Don Jose Ignacio , cuya factura de honorarios satisface la demandada/dueña del piso tercero, por total importe de 3.163,98 euros (Documentos nº 9 y 10 de la demanda rectora), dan comienzo las obras a cargo de la empresa Asesoramientos Técnicos S.L, ASERTEC, cuyo presupuesto escrito es previamente aceptado y firmado en prueba de conformidad por los hermanos Ricardo Jose Daniel y por la Sra. Remedios , cada uno de los cuales asume frente a la constructora el pago del 25% del precio (documentos nº 12 a 16, ambos inclusive, de la demanda).
4.- ASERTEC-CONSTRUCCIONES y en su nombre Don Alfredo , emite documento de pago adatado el 17 de marzo de 2005, en que se hace constar: ,He recibido de los Sres. D. Ricardo , D. Jose Daniel y de Don Felipe , la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000,00) en concepto del importe de las facturas nº 15/04; 16/04; 17/04; 1/05 y 2/05, en concepto de cobro a cuenta del importe total de las obras realizadas en la finca de la C/ DIRECCION000 NUM000 de San Fernando, Cádiz. Quedando pendiente de abonar por los Sres. Ricardo Jose Daniel y Felipe las cantidades que más abajo se desglosan y detallan por obras realizadas por esta empresa y pendiente de cobro de las mismas". Seguidamente se ofrece el anunciado detalle de cobros pendientes, que nominativamente atribuye a Don Ricardo , Don Jose Daniel y Don Felipe , a razón de 2.148,68 euros, cerrandose el texto con addenda manuscrita que precede a las firmas de todos ellos ,manifestando que esta deuda desglosada corresponde también en su parte proporcional al pago de Dª. Remedios , que no ha abonado a esta fecha la parte proporcional que le corresponde, siendo ésta absorvida por los Sres. firmantes" (documento nº 17 de la demanda).
5.- Mediante su iniciativa litigiosa presentada el 6 de junio de 2005 los hermanos Ricardo Jose Daniel se dirigen contra la propietaria del piso tercero del edificio discutido, Doña Remedios , en reclamación de la cantidad de 5.492,34 euros, por mitad para cada uno de los actores, fruto de prorratear entre los cuatro propietarios de locales o apartamentos del edificio el total montante de la suma costeada y asumida por las obras (36.000 : 4 = 9.000 y 6.446,04 :4 = 1.611,51), colocando a cargo de la demandada la demasía satisfecha por los Sres. Ricardo Jose Daniel a la entidad contratista, con deducción de la cuarta parte de los honorarios profesionales del Técnico Sr. Jose Ignacio (3.163,98 : 4 = 791,00), que supone, en definitiva 2.746,17 euros por cabeza, y entre ambos hermanos codemandantes el montante reclamado de 5.492,34 euros.
6.- La interpelada Sra. Remedios , en sede de contestación a la demanda, muestra su conformidad con los actos solutorios de los demandantes, sin nada que objetar en cuanto a su causa, alcance económico e imputación, con las secuelas obligatorias actuadas en la demanda; bien que, asumida sin ambages la realidad y existencia de la deuda, ponga en entredicho, siquiera parcialmente, su vigencia y exigibilidad, invocando su condición de acreedora frente a los actores de distintas cantidades suplidas, en razón de obras de reparación urgentes realizadas en la cubierta del edificio en 2001 (5.054,51 euros satisfechos a la entidad Francisco Aleu Construcciones, S.L. y 220,34 pagados por la licencia obtenida para las meritadas obras); abono de los honorarios del arquitecto técnico autor del proyecto de las obras ordenadas por la Alcaldía en 2004 y reclamadas en la demanda rectora, por total importe de 3.163,98 euros; y, en fin, el precio que hubo de satisfacer por su alojamiento en régimen de alquiler en vivienda ajena, al desalojar la propia por mandato de la Administración y durante el tiempo invertido en la ejecución de las obras, ascendiendo las citadas rentas y gastos al total importe de 2.473,30 euros; señala la Sra. Remedios que del total montante de estos gastos sufragados, corresponde a cada uno de los cuatro cotitulares del inmueble 2.728,03 euros (10.912,13 : 4 = 2.728,03) y a los codemandantes, por tanto, 5.456,06 euros, que compensados con las cantidades exigidas en el escrito rector hasta el montante concurrente, arrojan un saldo en descubierto de 36,28 euros (18,14 para cada uno de los dos demandantes) a cuyo pago la demandada se allana.
SEGUNDO.- Sentadas tales premisas, y centrado formalmente el debate en el acto de Audiencia Previa celebrado el 13 de enero de 2006 ,en si procede o no la compensación" (Sic) aducida por la demandada Doña Remedios , dirigiendose las diligencias de prueba de esta última a adverar la realidad e importancia económica de los gastos compensables esgrimidos y, las aportaciones de los demandantes a denostarlos en su existencia u operatividad, excepción hecha de la derrama correspondiente a los honorarios profesionales, ya admitida y descontada en la liquidación efectuada en el escrito rector, es visto que la solución desestimatoria del juzgado resulta inconsistente y ha de ser necesariamente repuesta, decantando la Sala la deuda existente a favor de los actores y a cargo de la demandada, bien que definitivamente se concrete en cantidad inferior a la solicitada, fruto de compensar en los términos que se dirán, las sumas invertidas en alquileres por la Sra. Remedios , compelida a dejar su vivienda durante el transcurso de las obras, decayendo, correlativamente, las partidas restantes invocadas a efectos de compensación con soporte en las obras adatadas en 2001.
Y es que la sentencia, pese al cabal reconocimiento de la situación histórica y estrategia procesal adoptada en la litis, en que la demandada asume el descubierto invocado en el escrito rector, colocando el acento defensivo en la falta de vigencia o subsistencia del débito, en virtud del instituto de la compensación, contemplado en el artículo 1156 del Código Civil como uno de los medios de extinción de las obligaciones, concluye rechazando los postulados de ambas partes bajo el argumento de que constituida la Comunidad de Propietarios del edificio en ocasión de la Junta celebrada el 9 de junio de 2004, la deuda con Asertec, S.L. por las obras de reposición de la cubierta de la finca abordadas a finales de ese año, es contraída por la Comunidad, no por sus miembros codemandantes a título personal; y el pago a la constructora por los condueños demandantes se produce actuando en lugar de la deudora Comunidad de Propietarios del edificio (Vid, F.J. 3º). Y bajo tales argumentos, estima la juzgadora ,a quo" que la pretensión actora debe claudicar, en tanto los Sres. Ricardo Jose Daniel reclaman por y para sí de la demandada Doña Remedios una deuda satisfecha no por cuenta de esta última sino de la Comunidad que contrata las obras y se obliga a pagarlas (F.J. 4º); y del mismo modo, en la medida que las partidas invocadas por la demandada a efectos de compensación puedan vincularse con actuaciones sobre elementos comunes del edificio ,en su caso podrán ser compensados frente a créditos que ostenta la comunidad de propietarios frente a la misma (...) pero no frente a los dos hoy demandantes" (F.F. Quinto, inciso penúltimo), rechazando los alegatos defensivos y, en particular el allanamiento formalizado en cuanto al saldo no amparado en la compensación aducida.
Pues bien, admitiendo sin reservas que el inmueble litigioso cumple las exigencias propias para su incursión en el régimen legal especial de la propiedad horizontal, y aceptando el carácter constituyente otorgado a la reunión de los cuatro únicos propietarios de los espacios privativos el 9 de junio de 2004, dicha circunstancia no puede servir de argumento deslegitimador y enervatorio de las particulares iniciativas litigiosas, so pena de presentar la división horizontal y comunidad de propietarios resultante en clave de interferencia u obstáculo de las relaciones entre condueños, en términos -por lo demás- vivamente alejados de la disciplina legal.
Y es que situada la cuestión en el ámbito propio del contrato de obra por el que la constructora Asertec, S.L. asume la demolición y reposición de la cubierta del edificio, erosionada por el paso del tiempo, y su reposición junto con el castillete superior y escalera de acceso al mismo, mediante el precio correspondiente, por más que el presupuesto de la contratista al igual que el proyecto técnico de obras se giren a nombre de la Comunidad de Propietarios del inmueble, no cabe olvidar que la misma, como tal, carece de personalidad jurídica propia y de capacidad para obligarse, de modo que quienes deben y responden de las obligaciones contraidas por el Presidente en nombre de los integrantes de la comunidad son los propios condóminos, igual que sucede en el condominio ordinario, llegando la doctrina más autorizada a tildar de ,insólito" el hecho de atribuir a la comunidad la titularidad de fondos y créditos a su favor, pues -razonan- quien no tiene personalidad y capacidad jurídica no dispone de aptitud para ser titular de elemento patrimonial alguno. Es así incontestable que la comunidad en este régimen carece de personalidad juridica no obstante ofrecer su régimen normativo -como ha señalado cierta doctrina- signos unidos tradicionalmente al expresado concepto, como pueden ser una organización asamblearia y una relativa separación patrimonial entre los bienes que pertenecen a la Comunidad (entendida como conjunto de comuneros) y los privativos y singulares de cada uno de sus miembros, de modo que cuando la Ley utiliza la expresión ,Comunidad" no se está refiriendo a una entidad autónoma y diferente de las personas que la integran, sino que precisamente aluden al conjunto de todos ellos vinculados por la denominada propiedad horizontal, siendo el matiz diferenciativo entre esta comunidad y la copropiaedad ordinaria o por cuotas en que, en esta última, no hay mecanismo alguno que represente al conjunto de los condueños, mientras que en la propedad horizontal el presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, o sea, de los copartícipes, en cuanto tales, ya que no cabe la representación del alguien que carece de existencia real y jurídica, y se considera en la ley como una colectividad organizada equivalente a las asociaciones sin personalidad o asociaciones de hecho.
Bastaría con cuanto se lleva expuesto para neutralizar el argumento judicial, que precisamente descansa en el protagonismo convencional de la Comunidad de Propietarios del inmueble litigioso y las obligaciones por ella contraidas en el tráfico jurídico, concretadas en el encargo de las obras a ASERTEC mediante el precio ajustado, cuyo pago o cumplimiento por los Sres. Ricardo Jose Daniel polariza el litigio.
Pero sucede, además, que con independencia del aspecto constituyente y su operatividad, y asimismo al margen de la dudosa regularidad de su formalización, nos hallamos ante una comunidad integrada por sólo cuatro miembros, los dueños privativos de los cuatro locales o departamentos independientes de que consta el edificio, a saber, los demandantes Sres. Ricardo Jose Daniel , la interpelada Sra. Remedios , designada Presidenta de la Comunidad en la primera asamblea de 9 de junio de 2004, y -en fin- el propietario de la vivienda sita en la planta segunda, Sr. Felipe , ajeno al pleito, cuya adquisición ha debido operarse con posterioridad al Informe del Arquitecto Técnico Sr. Ángel Daniel , emitido a instancia de la demandada y visado el 30 de junio de 2003, en que la meritada vivienda se hallaba en venta; y en circunstancias tales, que en la propia Ley Especial de Propiedad Horizontal merecen tratamiento específico (Vid, artículo 13.8 de la Ley al prevenir que ,cuando el número de propietarios de viviendas o locales no exceda de cuatro, podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil , si expresamente lo establecen los estatutos), la idea de conjunto se desvanece y empaña acusadamente en favor de los precisos elementos subjetivos, cuya actuación en uno u otro plano aparece generalmente solapada. Y, en este orden de cosas, la dinámica procesal que los autos ponen de manifiesto se ofrece como cumplido exponente de la verdadera situación fáctica y jurídica de que tratamos, pues dirigiendose los demandantes contra la interpelada en orden al reembolso de las cantidades suplidas en pago de las obras ejecutadas en reparación de los elementos comunes del edificio, no asignados privativamente a ninguno de los propietarios concurrentes, la demandada reconoce y se pliega a la meritada reclamación, que por encarnar una deuda real y exigible, trata la deudora de enervar acudiendo a los resortes o mecanismos extintivos de las obligaciones, cual sucede con la compensación, sin cortapisa o interferencia de clase alguna derivada de la Comunidad de Propietarios integrada al amparo de la Ley Especial. Si a ello se agrega que si el decreto de la alcaldía ordenando la ejecución de las obras litigiosas se notifica separada y nominativamente a cada uno de los condueños, y, es más, elaborado el presupuesto de ejecución de las obras por la entidad Asertec, S.L., es sometido y firmado separadamente por cada uno de los tres propietarios de elementos privativos del inmueble ahora enfrentados, a saber, Don Ricardo y Don Jose Daniel , demandantes en la litis, y Doña Remedios , en este pleito demandada (Vid, documentos nº 13, 14 y 15 de la demanda), la conclusión al principio adelantada definitivamente se establece y desautoriza en todas sus vertientes la solución adoptada en la instancia, que ha de ser revocada y repuesta.
TERCERO.- Dicho cuanto antecede, y expedita la reclamación actuada en la demanda rectora, que se asienta sin dificultad en las previsiones del artículo 1.158 del Código Civil , en trance de examinar los distintos elementos crediticios que Doña Remedios invoca en orden a la compensación, es obligado establecer desde este primer momento y en aras de la necesaria claridad de planteamientos, que la partida relativa a los honorarios profesionales satisfechos por la Sra. Remedios al Arquitecto Técnico autor del proyecto de obras Don Jose Ignacio (Vid, factura de honorarios reproducida como documento nº 10 de la propia demanda), ya ha sido ponderada en la determinación del ,quantum" a que asciende la reclamación actora, de modo que no puede ser nuevamente objeto de compensación, cual se desliza en el escrito de alegaciones de la interpelada, donde la suma correspondiente por este concepto se incluye bajo el apartado 3º de la relación dispensada (folio 6 del escrito de contestación).
Efectuada la indispensable aclaración de que se ha dejado constancia, que expulsa del debate la partida de honorarios satisfecha por la interpelada y deducida por los demandantes al calcular el montante de la deuda exigida, y entrando en el examen de los restantes conceptos cuya compensación se erige en centro de la contienda, entendemos que los relativos a las obras pretendidamente realizadas en 2001 sobre la cubierta del edificio no pueden ser habidos en consideración a los fines propuestos, quedando delimitada la compensación judicial en torno a las sumas satisfechas por el arrendamiento de vivienda.
Ciertamente, la demandada Doña Remedios , dueña -como hemos repetido- de la vivienda sita en la planta tercera y última del inmueble litigioso, en virtud de contrato de compraventa adatado el 30 de marzo de 2001, cuyo título de dominio accede al Registro de la Propiedad con fecha 22 de mayo de 2001 (Vid, documentos nº 4 y 5 de la demanda), encarga al Arquitecto Técnico Don Ángel Daniel proyecto de obras en orden a la sustitución parcial del forjado de la cubierta de la finca, con una superficie afectada de 27,85 metros cuadrados y real de 22,22 metros, correspondiente a la primera crujía, identificada sobre plano como ,zona de actuación". Dicho proyecto adatado y visado precisamente el 22 de mayo de 2001, que fijaba la ejecución material en la cantidad de 666.600,00 pesetas, se acompaña de los correspondientes elementos gráficos, que definen inequívocamente la parte de la cubierta a que la fragmentaria reposición se refiere, correspondiente en el plano nº 2 adjunto al techo de la pieza destinada a ,salón", específicamente señalada en los planos 3 al 7, ambos inclusive, del Proyecto, que se acompaña al escrito de constestación como documento nº 3. Y consta, asimismo, que la Sra. Remedios interesó y obtuvo la correspondiente licencia de obras de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando en fecha 5 de junio de 2001 (Exte. 113/01), abonando por ella 36.663,00 pesetas -hoy 220,34 euros- (documento nº 4 de la contestación).
Sucede, sin embargo, que la pretensión compensatoria de Doña Remedios en razón de las meritadas obras y gastos de licencia debe necesariamente fracasar. Y es que gestionado el proyecto y habilitación de que se ha dejado constancia en solitario, inmediatamente después de la adquisición de la vivienda en el inmueble litigioso, sin que conste se diera cuenta o participación alguna al resto de los propietarios, individualmente o reunidos en asamblea, no consta -por lo demás- que dichas obras de sustitución parcial del forjado llegaran a tener efectividad y fueren como tales sufragadas por la Sra. Remedios .
En este sentido, se dice que los meritados trabajos de sustitución fueron encomendados a la empresa Francisco Aleu Construcciones S.L. y a ellos responde la factura acompañada al escrito de oposición a la demanda como documento nº 5, expedida a nombre de Doña Remedios en fecha 18 de agosto de 2001, por total importe de 841.000,00 pesetas -5.054,51 euros- que asegura satisfechas al contado y en efectivo metálico. Pues bien, a la luz de la prueba practicada no es posible establecer la realidad y existencia de las repetidas obras.
Así, el titular de la constructora, Don Pedro , fallecido el 19 de julio de 2006, no ha sido examinado en la litis y su testimonio, obviamente, no puede ser suplido por las manifestaciones de quien se dice al frente de la entidad, sin ofrecer razón de ciencia o fuente de conocimiento activada respecto del asunto que nos ocupa. Por otra parte, la certificación del Ayuntamiento de San Fernando, Gerencia Municipal de Urbanismo, despachada el 15 de diciembre de 2005, transcribe información dispensada por el Arquitecto Técnico Inspector de obras Don Carlos Alberto , a tenor de la cual ,en la visita que se efectuó el 9 de noviembre de 2004 (...) se comprobó que el forjado objeto de la licencia LOM 113/01 no era de nueva construcción" (Sic), sin que examinados los archivos municipales conste certificado final de las repetidas obras que garantice su ejecución; y añade el despacho que ,el proyecto aportado para el expediente de orden de ejecución contempla la ejecución de esa obra, y se puede certificar que esa obra se ha ejecutado al amparo de la orden de ejecución 1006/20004/49, y no al amparo de la licencia LOM 113/01" lo que más allá del aparente trabalenguas y su dudosa fortuna expresiva, sencillamente supone que las obras de 2001, cuyo precio y gastos trata la Sra. Remedios de compensar, no tienen efectividad práctica conforme al proyecto y licencia de 2001 enarbolados, y a la postre se provee a su efectividad en ocasión de la sustitución de forjados ordenada por la Alcaldía en 2004.
Pero es que además, en abundamiento de lo expuesto, un breve cotejo del proyecto de sustitución parcial de forjado obtenido en 2001 por Doña Remedios , fijado en los documentos gráficos anexos al proyecto técnico del Sr. Ángel Daniel , y la obra proyectada en 2004 por el profesional Sr. Jose Ignacio , con sus anexos, pone de manifiesto la absoluta discordancia y asimetría entre ambos en el punto analizado, pues siendo el forjado a sustituir en el primero el superpuesto a la estancia exterior de la vivienda, destinada a ,salón", el que inopinadamente se tiene por saneado o repuesto en el proyecto de 2004 es el correspondiente a otra habitación de la casa, con luces al patio, distinta y distante de aquella, sin que pueda alentarse intervención alguna de la demandada en su restauración (Vid, planos nº 2 y nº 8 del proyecto de 2004) y, en circunstancias tales no puede tenerse por cierta y adverada la inversión que Doña Remedios pretende colacionar en función de las supuestas obras de 2001, por lo demás, exactamente definidas en su propio escrito de alegaciones, al señalar que el forjado a la sazón sustituido ,coincide a su vez con la parte delantera o primera crujía del edificio" (página 3 de la contestación), en términos que por su ubicuidad e inconsistencia al margen de las obras de 2004, que polarizan nuestras primeras consideraciones, carecen de virtualidad a los efectos compensatorios perseguidos.
Así las cosas, la única partida susceptible de compensación con el débito exigido en la demanda rectora por los Sres. Ricardo Jose Daniel -en que ya se han ponderado, como dijimos, los honorarios técnicos suplidos por la Sra. Remedios - viene dada por los gastos de alojamiento satisfechos por dicha interpelada al abandonar su vivienda en el edificio litigioso por mandato de la autoridad y durante la ejecución de las obras ordenadas mediante la Resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de 9 de septiembre de 2004, que como resulta de las propias aportaciones de los demandantes compelían al desalojo y apuntalamiento de la vivienda de la tercera planta en un plazo máximo de 15 días.
Y en este extremo, ponderando las aportaciones todas obrantes en los autos, estimamos justa y prudente la cantidad exigida, por importe de 2.473,30 euros, que con razonable soporte documental se dicen satisfechas en concepto de rentas y gastos del arrendamiento de otra vivienda en la localidad, calle Corbeta nº 2, 3º-E, y en todo caso, responden notoriamente a valores de mercado asociados a la duración de las obras prevista en el Proyecto del Sr. Jose Ignacio (Página 2, Apartado 4, Estudio Básico de Seguridad y Salud), bien que deba detraerse la suma depositada en concepto de fianza, que normalmente habra recuperado la locataria, de modo que se fija definitivamente la partida en 2.083,30 euros (2.473,30 - 390 = 2.083,30), que dividido entre los cuatro condueños -o lo que aquí es lo mismo, prorrateado entre ellos al 25% cada uno ateniendonos al coeficiente participativo en los elementos comunes- suponen la cantidad de 520,82 euros, que para los dos hermanos demandantes suponen un total compensable de 1.426,65 euros, que restados, en fin, al principal reclamado en la demanda rectora (5.492,34 euros), totalizan a cargo de la demandada la cantidad de 4.075,69 euros, que se repartiran por mitad los Sres. Ricardo Jose Daniel a razón de 2.037,84 euros cada uno de ellos.
CUARTO.- Fijada definitivamente en sentencia, por efecto de la liquidación practicada, la suma que la demandada debe satisfacer a los copropietarios demandantes en razón de las obras ejecutadas en la cubierta de la finca litigiosa, no ha lugar a otros intereses que los ejecutorios procedentes desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago del principal señalado.
Y, en fin, el vencimiento mutuo y parcial de los litigantes y el acogimiento, también parcial de sus rescursos respectivos, excusan un especial pronunciamiento en costas, tanto en relación con las causadas en la primera instancia como las propias de esta alzada, como se expresará en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Ricardo y DON Jose Daniel , y estimando también parcialmente el recurso planteado por DOÑA Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de San Fernando, en fecha 24 de mayo de 2007 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejandola sin efecto; y en su virtud, debemos declarar y declaramos que la Sra. Remedios adeuda a los hermanos Jose Daniel Ricardo la cantidad de cuatro mil setenta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos de euro (4.075,69 euros), a razón de dos mil treinta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos de euro para cada uno de dichos demandantes, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
