Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Civil Nº 127/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 256/2006 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 127/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100175

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000256/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 127/08

En Santiago de Compostela, a ocho de Abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000256/2006, en los que aparece como parte apelante el "PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL" representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, y como apelados D. Luis Antonio y Dª Carmen representados por el Procurador Sr. Rieiro Noya; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Partido Socialista Obrero Español debo absolver y absuelvo a los demandados Luis Antonio y Carmen de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del "PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- Se ejercita en el presente proceso una acción declarativa del dominio. El Partido Socialista Obrero Español quiere que se declare que es propietario por título de compra del local descrito en el hecho primero de la demanda, sito en la C/ Mariño de Rivera, Edificio "Promiventa", portal 2B, entresuelo izquierda, en Santa Uxía de Ribeira.

El punto de partida para el ejercicio de esa acción es un hecho documentado en escritura pública y admitido por ambas partes. El contrato de compraventa del local se formalizó en escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1.987. Actuaron como compradores D. Luis Antonio y D. Ignacio. En la cláusula sexta del contrato manifestaron los compradores "que han sido autorizados por la Asamblea Local del Partido Socialista Obrero Español para la adquisición del inmueble objeto de esta escritura y que una vez que hayan sido cumplimentados los trámites pertinentes transmitirán a nombre del PSOE la propiedad del referido inmueble".

La parte demandante, ahora apelante, considera que ese negocio tuvo un carácter fiduciario en el que la titularidad formal de los que aparecen como compradores en la escritura no les confiere la titularidad real, que pertenece al fiduciante a quien ha de retransmitirse el bien una vez cumplida la finalidad prevista.

D. Ignacio, uno de los compradores según la escritura, reconoció en acto de conciliación previo a éste juicio los hechos narrados por la demandante y se avino a sus pretensiones. El otro comprador según la escritura D. Luis Antonio, se opuso a esas pretensiones. Contra él y su esposa, por haber sido adquirido el bien constante matrimonio, se dirigió la demanda. Éste demandado alega que la propiedad del local pertenece a quienes fueron los compradores según la escritura pública.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En la argumentación de la sentencia tiene especial relevancia, aunque no se diga de forma clara, la distinción entre el PSOE, partido político con personalidad jurídica, y la Agrupación Local del PSOE en Ribeira. Se dice así que "no se ha probado que el PSOE apoderase o autorizase a los compradores, ni a la denominada Agrupación Local del PSOE en Ribeira, a realizar la operación de adquisición de local objeto de litis, ni que contribuyese en forma alguna a que esta se llevase a cabo, ni que la ratificase o convalidas posteriormente". Señala por último la sentencia que "no ha sido objeto del procedimiento el determinar la existencia, en su caso, de eventuales derechos dominicales, o de otro tipo, de otros entes o personas distintos al PSOE en relación con el inmueble litigioso (por ejemplo los que pudiesen tener los miembros de la agrupación local que aparentemente autorizó la compra individualmente considerados), y que tampoco lo ha sido el determinar si el partido accionante detenta la titularidad dominical única sobre el local litigioso con base a titulo distinto al de compra, único que ha sido invocado como fundamento de sus peticiones".

La sentencia apelada opta por una interpretación literal del título de compraventa y por una interpretación formal y rigorista de las relaciones entre la agrupación local de un partido político y el propio partido. No analiza muchas de las pruebas practicadas. Al distinguir entre los actos de la agrupación y los del partido considera que los posibles derechos dominicales que pudiera tener la Agrupación local, o sus miembros individualmente considerados, al carecer esa Agrupación de personalidad jurídica, nada tienen que ver con que el PSOE sea propietario por titulo de compra. Sin que la posible titularidad que le correspondiese por título distinto, en referencia críptica a otro título, que el apelante identifica con la prescripción, pero que bien pudiera ser la donación, haya sido objeto del proceso.

Se acoge así la tesis de los demandados, según los cuales el PSOE ni compró ni pagó el local, por lo que no puede ser su propietario. Pero no se valora si el local fue comprado por encargo de la Agrupación Local y pagado por sus miembros para que el PSOE fuese su propietario. Esto es lo que se alega en la demanda bajo la cobertura del negocio fiduciario cun amico.

TERCERO.- Antes de analizar la prueba es conveniente exponer sintéticamente los aspectos más relevantes del negocio fiduciario, en especial en su modalidad de fiducia cun amico.

El negocio fiduciario es una figura definida por la Doctrina y Jurisprudencia, a falta de una expresa regulación legal, como consistente en la atribución que uno de los intervinientes (fiduciante) realiza a favor del otro (fiduciario), para que éste utilice el derecho adquirido según la finalidad convenida (pacto de fiducia), con la obligación del adquiriente de retransmitir la cosa o derecho al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad; se trata de un negocio basado en la "confianza" o fiducia, caracterizado por la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza, de tal modo que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico que ponen en juego. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2004 tiene declarado que"...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista". Por otra parte, siguiendo al Tribunal Supremo en su distinción entre fiducia "cum amico" que es cumplir determinado encargo, y fiducia "cum creditore" que consiste en dar garantía a una obligación ya existente, aquí nos interesa la primera de las categorías, que caracteriza el negocio por ser contraído en favor del fiduciante, siendo esencial la actuación del fiduciario en nombre propio, y recurriendo las partes a convenciones y actos para unos fines que, normalmente corresponden al mandato. Igualmente, dado el carácter antiformalista de nuestro ordenamiento jurídico (art.1.279 Código Civil ) el citado negocio para su validez o existencia no requiere forma escrita. Por último, la existencia de pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art.38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2001 ).

Cabe recordar con la STS de 23 de junio de 2006 que la "fiducia cum amico" "ha sido contemplada - dice la Sentencia de 16 de julio de 2001 - por mucha Sentencia de esta Sala (28 de diciembre de 1973, 4 de diciembre de 1976, 30 de abril de 1992, 14 de julio de 1994, 22 de junio de 1995, 5 de julio y 2 de diciembre de 1996, 24 de marzo y 19 de junio de 1997, 15 de marzo de 2000, 10 de febrero de 2003, etc. .) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia) considera que la "fiducia cum amico", constituye la forma pura del negocio fiduciario. Y, como ha dicho la sentencia de 5 de marzo de 2001 , el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Y, dentro del género, la fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño".

El problema principal que plantea el negocio fiduciario es siempre el de la naturaleza y alcance de la situación que el negocio proporciona al fiduciario: propiedad fiduciaria o titularidad fiduciaria. Hoy se ha impuesto la tesis según la cual en virtud del negocio fiduciario se produce una diversificación: hay una propiedad formal y una propiedad real. La propiedad fiduciaria es eficaz frente a terceros de buena fe. Inter partes produce también sus efectos en tanto no se hayan cumplido las finalidades de la fiducia. El fiduciario puede, pues, oponerse justamente a retransmitir la cosa al fiduciante o al tercero destinado para ello, en tanto que dichas finalidades no se hayan cumplido. El fiduciante es, sin embargo, tanto inter partes como frente a terceros que no sean adquirentes de buena fe de los bienes, el propietario real.

Como resumen de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la figura del negocio fiduciario, pueden establecerse las siguientes proposiciones:

1º.- El negocio fiduciario, aún cuando no esté regulado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico puede enmarcarse dentro del amplio criterio de libertad de contratación mantenido en el artículo 1255 del Código Civil .

2º.- El negocio fiduciario constituye un contrato causal, amparado por el artículo 1274 del Código Civil : en él la causa fiduciaria está constituida no sólo por la enajenación propiamente dicha, sino también por las finalidades internas de garantía o de gestión a que la relación obligacional responde.

3º.- Cabe la posibilidad de que sea el fiduciario quien, cumpliendo las instrucciones del fiduciante y actuando en su propio nombre, adquiera la cosa de un tercero ajeno por completo al negocio, caso en el que la fiducia contiene una relación de mandato, un supuesto de representación indirecta, pero va más allá por quedar afectada a una finalidad fiduciaria (garantía, gestión, etc.).

4º.- Por virtud del negocio fiduciario se produce una transmisión de la propiedad al fiduciario, que es eficaz frente a terceros cuando estos son de buena fe.

5º.- La restitución de las cosas por el fiduciario, una vez cumplidas las finalidades de la fiducia, puede producirse a favor del transmitente o de un tercero.

CUARTO.- Por su propia naturaleza anómala el negocio fiduciario, escondido habitualmente bajo otro negocio formal con el que se crea una apariencia que no responde a la realidad, presenta en muchas ocasiones dificultades de prueba cuando se quiebra la confianza en que se basa. Es normal por ello acudir a pruebas indirectas basadas en presunciones que, con un enlace lógico y directo, den cabal explicación a una situación que de otro modo no la tendría. Así ocurre también en el caso que nos ocupa, si bien la propia escritura de compraventa presta un sólido apoyo a la tesis de la parte apelante.

En la cláusula sexta de esa escritura dicen los compradores que han sido autorizados por la Asamblea Local del Partido Socialista Obrero Español para la adquisición del inmueble. Esa manifestación no tiene ningún sentido si los compradores actuaban efectivamente en su propio nombre e interés. No necesitarían en ese caso ninguna autorización de otras personas, ni siquiera de haber actuado con la esperanza de que el PSOE aprobase a posteriori la compra. Sólo tiene sentido si se entiende que en vez de autorización se trata de un encargo, criterio que resulta corroborado por otras pruebas. Todos los testigos con conocimiento directo del asunto declararon que fue la Asamblea Local la que acordó comprar el local y en esa Asamblea se decidió, para sortear obstáculos como la falta de personalidad jurídica de la Agrupación Local o la necesidad de que el local estuviese a nombre de personas físicas para obtener un crédito hipotecario, que la escritura de compraventa la formalizaran el Secretario General y el de Organización del PSOE en Ribeira. Son autorizados para comprar porque quien compra en realidad no son ellos, sino quien decide la compra y les hace el encargo.

En esa cláusula sexta también se indica quien ha de ser formalmente el titular definitivo del local ya que los compradores, iniciales titulares formales, asumen la obligación, una vez que hayan sido cumplimentados los trámites pertinentes, de transmitir a nombre del PSOE la propiedad del referido inmueble. La única duda que plantea esta cláusula es la de cuales eran los trámites pertinentes. El demandado y el otro comprador asumen que la compra de la vivienda se financió con un crédito hipotecario que fue solicitado a su nombre. Como titulares formales de la vivienda y del préstamo hipotecario estaban obligados frente al Banco, tercero de buena fe, a amortizar ese crédito, de lo que respondían, además de con el inmueble hipotecado, con sus bienes personales (artículo 1.911 del Código Civil ). Es lógico que la obligación de transmitir a nombre del PSOE la titularidad formal del inmueble estuviese condicionada a la previa amortización del préstamo hipotecario. Éste es el trámite que debería ser cumplimentado. Es cierto que el préstamo hipotecario fue celebrado meses después de la compraventa y que en la escritura de compraventa se hizo constar que el precio ya había sido recibido por los vendedores de los compradores. Éste es uno de los argumentos de la sentencia apelada para desvincular ambas operaciones. Pero, como señala el apelante, la sentencia apelada va más allá de lo que el demandado admite como cierto. Éste reconoce que la compra del inmueble se financió con el préstamo hipotecario. Por ello, tanto en el caso de que los compradores hubieran anticipado el precio como en el de que lo hubiesen pagado con el importe del préstamo, el modo de financiación previsto justificaba la mención a los trámites pendientes de cumplimiento para la posterior transmisión del inmueble.

Además del apoyo que la tesis del negocio fiduciario tiene en el contrato de compraventa hay otro hecho fundamental que ha de ser debidamente destacado. Las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se financió la adquisición del inmueble fueron pagadas con el dinero que correspondía a los emolumentos de los Concejales del PSOE en Ribeira. Así lo dijeron prácticamente todos los Concejales que declararon en el acto del juicio. Pero es que además está corroborado por dos indicios, uno positivo y otro negativo. Se ha explicado que el Ayuntamiento ingresaba el dinero que correspondía a los Concejales en una cuenta del Banco de Galicia en la que figuraban como titulares los compradores formales D. Ignacio, D. Luis Antonio y, además, D. Juan María, o después el Sr. Juan Ignacio. De esta cuenta, de la que no se niega que era la cuenta de la Agrupación Local del PSOE en Ribeira, se retiraban mediante talón las cantidades necesarias para hacer frente a la amortización del préstamo hipotecario mediante los correspondientes ingresos en la cuenta de Caixa Galicia vinculada al préstamo. Un examen de ambas cuentas, en la medida en que es posible, demuestra que los ingresos en la cuenta de Caixa Galicia para el pago del préstamo están precedidos en la misma fecha o en una inmediatamente anterior de retiradas de cantidades iguales o algo superiores en la cuenta del Banco de Galicia en la que estaban los fondos de la Agrupación Local del PSOE. Así, por ejemplo, el 14/11/90 se cobra en la cuenta del Banco de Galicia un cheque por importe de 100.000 pesetas y el mismo día se realiza un ingreso en efectivo en la de Caixa Galicia por el mismo importe. Los días 26/06/90, 7/02/91, 19/04/91 se realizan idénticas operaciones por importé en cada caso de 200.000 pesetas. Otros días, 1/03/90 o 31/12/92, las cantidades retiradas por cheque, 150.000 pesetas, van seguidas de ingresos de 120.00 o 100.000 pesetas. Todo ello indica que la mecánica descrita por los testigos que tuvieron vinculación con esas cuentas es cierta y que los ingresos en la cuenta donde se pagaba el crédito hipotecario provenían de previas retiradas de fondos de la cuenta de la Agrupación Local del PSOE en Ribeira. A éste indicio positivo, fundamental, hay que añadir otro negativo. El demandado no ha probado haber realizado ningún ingreso en la cuenta de Caixa Galicia con dinero de su propiedad. Es un hecho que no debería plantear dificultades de prueba. Lo normal si ha pagado esas cantidades es que tenga alguna prueba del lugar de procedencia del dinero ingresado en esa cuenta. A pesar de ser numerosos los ingresos no ha probado que el dinero fuera suyo o de quien aparece como comprador con él. Incluso uno de los testigos que declaró a su instancia llegó a decir que todas las cuotas de amortización del préstamo habían sido abonadas por el demandado, sin que hubiera contribuido a su pago la otra persona que figura como comprador, algo que ni siquiera el demandado a afirmado. Para finalizar con la financiación de la compra decir que tampoco ha probado el demandado que el precio de la compraventa fuese pagado con dinero de su propiedad. El reconocimiento de haber recibido la cantidad que hicieron los compradores, que no han declarado en el juicio, no prueba por sí solo la realidad del hecho manifestado en la escritura de compraventa.

Finalmente otros dos hechos que avalan la veracidad de la versión de la parte apelante. En primer lugar, el local fue ocupado por la Agrupación Local del PSOE durante más de 15 años, desde el momento de su adquisición, sin pagar por ello renta ni merced. Lo que resultaría anómalo si los propietarios reales del local fueran los compradores, pues no cabe presumir una cesión gratuita, a falta de otras pruebas, por el hecho de ser los compradores miembros destacados de la agrupación local del partido. En segundo lugar, el otro comprador D. Ignacio se allanó a la conciliación formulada por el denunciante y reconoció en el juicio la veracidad de los hechos alegados en la demanda. En principio ese reconocimiento es contrario a sus intereses personales, pues supone admitir que no es propietario de un inmueble que formalmente figura a su nombre. No cabe presumir que lo hizo movido por motivos espurios de los que no existen pruebas, ni siquiera indicios.

QUINTO.- El análisis de la prueba realizada en el fundamento precedente lleva a las siguientes conclusiones. La Agrupación Local del Partido Socialista Obrero Español en Ribeira acordó comprar un local para desarrollar sus actividades. La compra del local se iba a financiar con los recursos de la Agrupación, especialmente con los emolumentos que percibían los concejales del partido por el desempeño de su actividad, quienes mayoritariamente renunciaban a percibirlos personalmente y ordenaban que se ingresaran en la cuenta de la Agrupación Local. Como la Agrupación Local carecía de personalidad jurídica, y el PSOE como partido no podía o quería asumir el pago o la financiación de la compra, se decidió realizar un negocio fiduciario encargando a dos destacados dirigentes de la Agrupación que comprasen el local, figurando formalmente como propietarios, y que solicitasen un préstamo hipotecario para la financiación. Las cuotas de amortización del préstamo se financiaron con el dinero de la Agrupación. El local, una vez amortizado el préstamo hipotecario, sería transmitido por los compradores al PSOE, obligación que los compradores asumieron expresamente en la escritura de compra. Resumiendo, la Agrupación Local del PSOE decidió comprar el local para el Partido Socialista Obrero Español, que sería su verdadero dueño, utilizando como fiduciarios a dos de su máximos dirigentes.

Esta conclusión ni siquiera es plenamente contradictoria con la expuesta en la sentencia apelada, que se centra en negar que el PSOE comprase el inmueble, sin valorar si es dueño en el caso de que la compra fuese decidida, a favor del PSOE, por la Agrupación Local de Ribeira. Sin necesidad de acudir a la figura del contrato a favor de tercero (artículo 1257 del Código Civil ) ya hemos señalado que en el negocio fiduciario se puede asumir la obligación de retransmitir los bienes adquiridos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Pero en éste caso aunque la Agrupación Local del PSOE de Ribeira carezca de personalidad jurídica no cabe negar que actúa en el tráfico jurídico, como elemento organizativo del partido. Sus actos y las consecuencias que de ellos se deriven no sin imputables a cada uno de sus miembros, que ni siquiera son los mismos a lo largo del tiempo. La Agrupación Local es parte integrante de un partido con personalidad jurídica. Sus actos, al menos en la medida en que beneficien al partido en el que se integra y, sobre todo, en la medida en que el partido los asuma como propios, ratificándolos o convalidándolos, deben ser imputados al propio partido (artículo 1259 del Código Civil ). De esta manera es el PSOE el que, ratificando lo decidido por su Agrupación Local, aceptó comprar un local, lo pagó con el dinero de los afiliados de esa Agrupación y adquirió su propiedad. Circunstancia que no se altera por el uso de la fiducia cun amico para la formalización del contrato de compraventa. La ratificación o convalidación de los actos de la Agrupación Local es inequívoca como consecuencia de la presentación de la demanda, y previamente del acto de conciliación.

Esta conclusión en modo alguno se ve alterada por la declaración como testigo de D. Pedro Miguel, que se limita exponer consideraciones formales que son ciertas. No cabe duda de que el PSOE como persona jurídica y por los cauces estatutariamente previstos para la formación de su voluntad no compró ni pagó el local. Abandonando la superficie de las cosas resulta que el negocio fiduciario fue decidido y sufragado por la Agrupación Local, pero finalmente el PSOE, al ratificar y asumir esos actos, es quien tiene la condición de fiduciante y quien, en consecuencia, resulta ser el propietario del inmueble.

Tampoco cabe oponer a esta conclusión la participación en la compraventa de las esposas de los fiduciarios. Su mención en la escritura, consecuencia de la adquisición del inmueble constante matrimonio, en nada altera las obligaciones asumidas por los fiduciarios, ni que el resultado final del negocio sea la adquisición de la condición de dueño por el PSOE, que en definitiva actuó como fiduciante.

SEXTO.- Ya hemos dicho que la existencia de pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art.38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción "iuris tantum". En la demanda, para dar cumplimiento a la previsión de que "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente" (artículo 38 párafo segundo de la Ley Hipotecaria ), se solicita la nulidad, en su caso, de los títulos e inscripciones registrales que contradigan la titularidad dominical de la demandante. Ocurre, sin embargo, que en éste caso esas contradicciones son consecuencia de las decisiones asumidas por la demandante al configurar el negocio de modo fiduciario. Y que en el propio título se prevé el modo de proceder a conseguir finalmente la concordancia entre realidad y registro, mediante la asunción por los fiduciarios de la obligación de transmitir a nombre del PSOE la propiedad del inmueble. Por ello, al no existir un verdadero motivo de nulidad de los títulos e inscripciones registrales la concordancia entre Registro y realidad debe alcanzarse del modo previsto en el contrato: transmitiendo los fiduciarios al PSOE la propiedad. Para lo que los demandados han de ser condenados a emitir una declaración de voluntad en éste sentido. Este pronunciamiento de condena, susceptible de ejecución forzosa (artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no va mas allá de lo realmente pedido. La pretensión de nulidad que se ejercita por imperativo legal encubre, en realidad, una voluntad de obtener la concordancia entre el Registro y la realidad a la que finalmente se da satisfacción en la forma prevista por las partes del negocio fiduciario.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso provoca una estimación íntegra de las pretensiones de la parte demandante. Lo que repercute en el pronunciamiento sobre las costas procesales. Como consecuencia de la regla del vencimiento objetivo las costas de la primera instancia han de imponerse a los demandados. Las del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , en el juicio ordinario nº 306/2006, que se revoca, declarando que el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL es propietario o titular único por título de compra del local descrito en el hecho primero de la demanda (C/Mariño de Rivera, Edificio "Promiventa", portal 2B, entresuelo izquierda - Santa Uxía de Ribeira) y condenado a los demandados a transmitir a nombre del PSOE la propiedad del referido inmueble y al pago de las costas de la primera instancia.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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