Última revisión
14/04/2008
Sentencia Civil Nº 127/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 639/2007 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 127/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100106
Encabezamiento
ROLLO NUM. 639/2007
ORDINARIO NUM. 151/2006
MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Galán Sánchez
Dª Mª Angeles Barcenilla Visus
En Tarragona a 14 de abril de 2008.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Nosterra Ibérica
S.A. y Gerardo representados por la Procuradora Sra. Pallach y defendidos por el Letrado Sr. Díaz Crumols, en el
Rollo nº 639/2007, derivado del Ordinario 151/2006 del Juzgado Mercantil, al que no se opuso Fertilizantes Gombáu, S.L.,
representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por el Letrado Sr. Zaragoza.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Amela Rafales en nombre y representación de Fertilizantes Gombau, S.L. contra Nosterra Iberia, S.A. y condenando a esta al pago de la cantidad de 34.251,36 Euros, intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde el dia 3 de febrero de 2005 e imponiendo a la sociedad Nosterra Iberica, S.A. el pago de las costas por la acción instada contra la misma, desestimando la demanda dirigida contra D. Gerardo absolviendo al mismo de cuantos pedimentos se le formulan y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por los demandados frente a la actora y con expresa condena en costas a los mismos".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Nosterra Ibérica S.A. y Gerardo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Fertilizantes Gombáu, S.L. se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la reconvención que pretende la condena de la actora al pago de una suma en concepto de indemnización por la venta del producto confeccionado por la demandante para la demandada, que, según se sostiene por la reconvención, resultó inútil y obligó a la demandante reconvencional a devolver la suma reclamada a los adquirentes del producto, y lo hace en base a la errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación invoca que llama poderosamente la atención que sea el Juez a quo y no la parte actora el que ponga en duda que la materia analizada en el laboratorio de Revelo da Silva y aportada por Lusotur fuese obtenida de la mercancía entregada por Fertilizantes Gombáu, alegato que no responde a la realidad ya que la demandada reconvencional en su oposición a la reconvención manifestó que negaba (salvo prueba en contrario) que el producto analizado fuera el suministrado por ella, y eso consta en el folio 199 de los autos, y no es nada extraño, pues en autos no consta que la muestra analizada fuera obtenida de la mercancía suministrada con las mínimas garantía de objetividad, ni consta como ni por quien se proporcionó al laboratorio ni se ofreció a la actora ninguna posibilidad de constatar la realidad de lo que se afirma por la demandada respecto de lo que ocurrió con el suministro, por lo que las objeciones de la sentencia recurrida son lógicas y justificadas, aunque no sean la causa decisiva de la desestimación de la demanda reconvencional, como tampoco constan en forma alguna cuales fueron las invocadas graves anomalías que el producto originó, en los campos de golf a los que, siempre según la demandada, se aplicó con efectos perniciosos.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación insiste en que el fertilizante resultó inhábil total y absolutamente para la finalidad ordinaria y común que la parte contratante esperaba, lo cual también constituye un alegato carente del debido sostén probatorio.
En este punto es conveniente recordar la doctrina que el TS ha sentado reiteradamente respecto de la entrega de cosa distinta de lo pactado, y así cabe reseñar entre otras muchas la sentencia de 17/12/2002 , según la que: "Afirma la sentencia de 16 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39205 que "es doctrina reiterada de esta Sala,..., la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 EDL 1889/1 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
Partiendo de la referida doctrina es patente que en modo alguno cabe estimar la pretensión de la parte recurrente de que la mercancía suministrada por la actora resultase inútil para el uso a que se destinaba, y así procede destacar que a la actora no consta se le hubiere especificado un destino concreto para la mercancía, que posiblemente si le constaba a la demandada, ya que según afirma el legal representante de Cadubal, su representante en Portugal, el contrato de suministros le fue adjudicado en concurso, si bien las condiciones del mismo no constan en el proceso. Pero aparte de ello, lo cierto es que en autos no consta dictamen alguno que acredite la inutilidad del producto, y lo que consta es un análisis que pone de manifiesto que el producto no tiene las características que corresponden a su designación, pero eso no supone que resulte inútil, y así lo afirmó el perito Sr. García, cuyo dictamen puede despertar las suspicacias y comprensible rechazo de la parte apelante, pero no por ello deja de ser el único dictamen pericial obrante en autos, y acredita que el producto no era inhábil como pretende el recurso, siendo de destacar que la ingeniera agrónoma portuguesa, autora del análisis, en ningún momento afirmó que el producto fuese inútil ni que no sirviese para el destino para el que fue vendido, limitándose a constatar que no reunía las especificaciones que reflejaba su oferta y que las diferencias estaban por encima de las oscilaciones permitidas, pero también reconoció que distintas muestras del mismo producto podían dar resultados distintos, lo que contribuye a desacreditar la prueba en orden a fijar la pretendida inutilidad del producto.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso se pregunta porque la sentencia no valora la testifical del Sr. Chaves, legal representante de Caduval, al que pretende atribuir la acreditación de la remisión de la carta de 26 de junio de 2004 en la que le comunicaba la apelante a la demandante la problemática de la inutilidad de la mercancía. Al respecto diremos que el referido testigo lo único que manifestó fue que el vio la pretendida misiva, pero en modo alguno que la misma hubiera sido remitida, por lo que ante la negativa de la actora respecto de su recibo y la falta de otra prueba en orden a su envio, que se compagina mal con toda la posterior actuación de la demandada y su reconocimiento de deuda respecto de la actora, se impone concluir que el testimonio referido no es suficiente para acreditar el envio, el cual, por otro lado, podía poner de manifiesto una reclamación pero no el fundamento y procedencia de la misma, la que fracasa por la falta de acreditación de la pretendida inutilidad no debidamente acreditada, aparte que la desmesurada pretensión de la apelante, que pretende repercutir daños muy por encima del coste pagado a la actora, contribuye a presentar su reclamación como una desesperada defensa, propia de la precaria situación de la empresa demandada, inactiva y con deudas. A lo anterior debemos agregar que si la operación supuso la pérdida de todo el mercado de Portugal para la apelante, y de ahí su pretensión, lo cierto es que pretende achacar toda la responsabilidad por una mercancía a quien no era más que un encargado de realizar la operación de mezcla de unos productos, parte de los cuales proporcionaba la propia apelante, y conforme a unas proporciones que se ignora quien era su autor, siendo la apelante quien se encargaba de venderlo, sin que para ello realizase control alguno de calidad, como puso de manifiesto el legal representante de la actora, de lo que se deriva que no procedería, en todo caso, repercutir la responsabilidad en quien parece ser un mero servidor de la actividad comercial de la apelante.
QUINTO.- Entra la apelación, seguidamente, en argumentos justificativos de su conducta en orden al reconocimiento de deuda respecto de la demandante, tratando de justificar el porque de la misma y su contradicción respecto de la reclamación posterior a dos días del vencimiento de aquel reconocimiento, argumentos que resultan no solo inútiles en orden a este recurso sino de escasa credibilidad y menos convicción.
SEXTO.- Pretende la apelación, por último, que no se le impongan las costas de primera instancia en razón a las dudas de hecho y derecho concurrentes según su entender. El motivo se rechaza. No se observan dudas sino las que derivan de la tergiversación interesada de los hechos por parte de la apelante, de su falta de coherencia con lo por ella misma actuado y de la importancia de sus actos y reconocimientos de unas deudas que después trata de eludir.
SÉPTIMO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Nosterra Ibérica S.A. y Gerardo contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2007, por el Juzgado Mercantil , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
