Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 511/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 127/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-10/000309

Apel.j.verbal L2 511/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)

Autos de Juicio verbal L2 94/10

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Recurrente: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA

Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a: JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

SENTENCIA Nº 127/11

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 94/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango y del que son partes como demandante, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado Sr. Garaitagoitia Inunciaga y como demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. , representada por el Procurador Sr. Bengoa Lasa y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarría.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 24 de abril de 2010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Esther Asategui en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.

Se condena en COSTAS a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ , se señaló el día 15 de marzo de 2011 para su fallo.

Ante la no constancia en las actuaciones de la grabación del acto de juicio de 11 de junio de 2010, se reclamó del Juzgado de instancia, quedando en suspenso el plazo para dictar sentencia, que se ha reanudado en el día de hoy al recibirse la grabación indicada.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 31 minutos y 49 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 1.348,50 euros, con sus intereses y costas.

Y ello por entender que de una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se ha acreditado que la causa por la que en diciembre de 2008 se causaron daños en los enseres que su asegurada, la entidad DIRECCION000 C.B., tenía instalados en el local destinado a academia de la calle Diputación nº 15 de Ermua, cuya reparación ascendió a la cantidad reclamada que ella abonó en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ( contrato de seguro), se encuentra en la interrupción del servicio de energía eléctrica que tenía contratado su asegurada con la demandada Iberdrola acaecida el día 10 de diciembre de 2008, y la sobretensión recibida al regresar la corriente eléctrica el día 11 de diciembre de 2008, por cuanto que no puede considerarse no acreditada tal relación por la sola circunstancia de que ese día no conste en los registros de incidencias de la demandada ( el día 10 y 11 de diciembre) ninguna alteración del suministro, dado que el testigo Sr. Eduardo aseveró lo contrario al referirse a un apagón, lo cual causó los daños cuya indemnización se pretende.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige tener en cuenta que la parte actora actúa vía subrogación en el derecho de su asegurada, DIRECCION000 C.B., por los daños en su patrimonio que se dicen sufridos como consecuencia de las incidencias en el suministro eléctrico acaecidas el día 10 de diciembre de 2008 en la localidad de Ermua, y que hubo de abonar a aquélla en cumplimiento del contrato de seguro que tenía concertado, de modo que se coloca en la posición que ésta ocupa frente a Iberdrola como empresa suministradora de energía eléctrica, respecto de la que cual en el caso de autos nos encontramos, y ello no se cuestiona como tal, ante una empresa que con un local abierto al público destinado a una academia tiene concertado con Iberdrola un contrato de suministro de energía eléctrica ( doc. nº 3 a 6 demanda no impugnados).

Si ello es así, como de manera reiterada, ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, entre otras en sus sentencias de 15 de octubre de 2008 y 10 de noviembre de 2009 y 25 de marzo de 2010 , la solución al conflicto planteado ha de serlo en el marco de la responsabilidad contractual, pues como verdadero contrato de suministro, puede catalogarse aquél que liga a un usuario, persona física o jurídica, con la entidad Iberdrola S.A., el cual se obliga a cambio de precio a la prestación del suministro de energía eléctrica, si bien por la propia naturaleza pública del servicio que se presta, tal contrato tiene aspectos que vienen regulados por la propia Administración, sobre los que ninguna incidencia puede tener el principio de libertad de pacto, y otros, ajenos a ese carácter, se regulan dentro de la esfera civil.

En consecuencia, si la relación que liga a las partes es la contractual, en virtud de la cual la demandada suministraba a la actora a cambio de precio la energía eléctrica, procurando que ésta no se interrumpa y caso de que ello se dé, debe emplear la diligencia debida para la reparación de la avería en el mínimo tiempo posible, debiendo indemnizarle si incumple tal contrato y con ello le causa daños o perjuicios, y ello no es imputable a la contraparte, a fuerza mayor, o a caso fortuito (art. 1101 y 1105 Código Civil ).

Y así, la resolución a la pretensión indemnizatoria viene, por tanto, delimitada por los siguientes parámetros:

a.- El incumplimiento de un contrato por sí solo no implica ni supone la existencia de perjuicios, al efecto de relevar de la prueba de los mismos, a la parte que pretende su indemnización a no ser que de los hechos acreditados por las partes o por ellas admitidos se deduzca la existencia del daño ( T.S. 1º S 24 de Julio de 1.990 , 9 de Mayo y 27 de Junio de 1984 y 1 de Julio de 1995 , entre otras).

b.- La acreditación de la realidad del daño corresponde a la parte que se estima perjudicada, debiendo soportar las consecuencias de su falta de prueba (art. 1214 Código Civil ).

c.- La indemnización de daños y perjuicios a la que se refiere el art. 1101 y 1106 del Código Civil , tiene por finalidad tratar de reponer al perjudicado por el incumplimiento contractual a su estado anterior, incluyendo entre otros conceptos el llamado lucro cesante o ganancias frustradas, esto es aquel beneficio que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento imputable a la otra parte, lo cual exige sea acreditado por quien pretende su resarcimiento, sin olvidar que las meras expectativas o hipótesis de aumento de patrimonio no se indemnizan, y que de ninguna manera, se puede permitir el enriquecimiento injusto ( T.S. 1º S. 8 de Junio y 8 de Julio de 1.996 , entre otras).".

Por otro lado, dada la condición de empresario de la asegurada de la actora, al tener instalado en el local que se dice afectado por el corte de energía eléctrica, una academia, resulta como ya ha declarado esta Sala en su sentencia de 12 de julio de 2006 , que, en una primera aproximación, conforme al art. 1 nº 3 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984 pudiera estimarse que no está protegido por dicha normativa al consumir un bien o servicio (la luz) para integrarlo en un proceso de producción, a lo que se une que por aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dictada en cumplimiento de la Directiva de la C.E.E. 85/374 de 25 de Julio que entró en vigor el día 7 de Julio de 1.994 , con anterioridad a la producción del siniestro, su D.F. establece la improcedencia de la aplicación de la responsabilidad del art. 25 a 31 LGDCU a la electricidad o gas. Pese a lo cual ambas leyes no son exclusivas ni acaparadoras de la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, manteniéndose para éstos y para los que no lo son a efectos de la Ley, la vigencia y eficacia de las demás normas civiles y mercantiles (art. 7 L.G .D.C.U. y art. 15 L.22/1994 ) ( T.S. 1 S. 18 de Marzo de 1.995 ; 17 de Junio y 22 de Julio de 1.994 , entre otras). Criterio que hoy día cabe mantener tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislatovo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, vigente cuando se dice se da la incidencia en la prestación de la energía eléctrica, en el caso de autos el día 10 de diciembre de 2008.

Desde esta perspectiva y valorando la prueba practicada en la instancia, se considera ajustada a derecho la resolución recurrida, cuando entiende que no se ha acreditado que la causa del corte del suministro de energía eléctrica padecido en el local donde tiene instalado su negocio la empresa DIRECCION000 C.B., sea imputable a las líneas de suministro de Iberdrola, pues frente a la aseveración en tal sentido del representante legal de la asegurada de la actora ( minuto 0,42 y ss Cd nº 2) y del perito por ella enviado Don. Eduardo ( informe doc nº 4 demanda y minuto 20,47 y ss Cd nº1), aduciendo en justificación de ello que se trató de un apagón generalizado en una parte importante de Ermua, de lo que se colige que su causa no pudo encontrarse en las líneas privativas, ya individuales del local ya de la Comunidad de Propietarios a la que el mismo pertenece, tenemos, por un lado, la documental correspondiente al registro de incidencias de esos días en el que se deduce que el Centro de Transformación del que depende la línea que suminsitra energía al cliente, DIRECCION000 C.B., ( doc, ºbndconesación) no se dió incidencia alguna que de haber sido de la magnitud que se dice debería haber constado con llamadas de usuarios e intervención de operarios de la demandada para su reparación, y por otro, la declaración del Sr. Carlos Antonio , quien lo hace en nombre de Iberdrola como conocedor de este campo en la empresa ( minuto 14,41 y ss Cd nº1), el cual además al explicar lo que implica un registro de incidencias niega la posibilidad de su manipulación, de manera que ante tal contradicción resulta que a quien corresponde acreditar que el apagón y con ello la irregularidad del suministro de energía eléctrica parte de las líneas de Iberdrola, quien acredita que no fue así, es a quien imputa el incumplimiento contractual, esto es a la actora, quien en el presente caso no puede aducir la mayor facilidad probatoria de la demandada al efecto de valorar las consecuencias de una falta de prueba ( esto es la desestimación de la demanda, art. 217 LECn .), cuando conocedora de la negativa a asumir su responsabilidad por Iberdrola por no tener incidencia alguna ese día ( doc nº 7 demanda y doc. nº 6 contestación), no trata de acreditar su alegación de la existencia de un apagón generalizado, lo que evidenciaría que el problema lo fue en el suministro de las líneas de Iberdrola, y ello con una prueba tan sencilla como la testifical de personas no interesadas o con ella no vinculadas, o con el oportuno informe de la Policía Municipal o del Ayuntamiento, que, sin duda, de ser, como se dice, de tanta gravedad el apagón por su extención y duración hubieran tenido constancia de su existencia.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones realizadas.

TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de setiembrede 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango, en los autos de Juicio Verbal nº 94/10 a que este rollo se refiere; debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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