Sentencia Civil Nº 127/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 54/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100287

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00127/2013

RECURSO DE APELACION CIVIL 54/13-J.A.

Autos: Modificación de medidas supuesto contencioso 390/12.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 127/13.

En Ciudad Real a veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 390/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 54/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Isaac , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ARANGUEZ RUIZ, y como parte apelada, Dª Inocencia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO SERRA NOGONZALEZ, asistido por el Letrado D. NESTOR APARICIO SANTIAGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice:

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Isaac se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 23 de mayo de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Lo que pretende el actor mediante la presente litis es que se suspenda la pensión de alimentos impuesta a su cargo y en beneficio de sus dos hijas, hoy día mayores de edad. La razón es sencilla, su actual situación de desempleo y la carencia absoluta de ingresos le impiden hacer frente a la misma, lo que contrasta con lo que acaecía al fijarla en mayo de dos mil diez.

La sentencia impugnada desestima la demanda. Considera, en apretada síntesis, que aunque la situación económica del apelante es delicada y se ha visto agravada en esos últimos años al perder su empleo ello no le exonera de la obligación de abonarla cuando, por un lado, tiene algunos recursos económicos, recibe ayuda de su familia y no soporta gastos de vivienda al convivir con sus padres, y por otro, persiste la situación de las hijas que, aunque ya mayores de edad (actualmente tienen diecinueve años), carecen de ingresos propios, continúan viviendo en el domicilio familiar y no han completado su formación sin haber accedido aún al mercado laboral.

Frente a la misma se alza el demandante insistiendo en que adolece de todo tipo de ingresos y que la ayuda de sus familiares no justifica el mantenimiento de la prestación máxime cuando ha quedado acreditado un cambio sustancial de circunstancias. Argumentos que rechaza la contraria exponiendo que la pretensión es injustificada y coyuntural siendo el importe de la pensión prácticamente equivalente al mínimo vital.

SEGUNDO.-Como hemos señalado en nuestras recientes sentencias de 26 de septiembre de 2.012 (ponente Ilmo. Sr. Tapia Chinchón) y de 25 de abril de 2.013 'el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla'.

También hemos afirmado en las sentencias de 17 de enero de 2.013 y de 4 de septiembre de 2.009 'el diferente tratamiento jurídico que la doctrina del Tribunal Supremo realiza de los alimentos debidos al hijo menor de edad sobre el mayor de edad, pues los primeros se incardinan en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial ( sentencia de 5 de octubre de 1993 ) mientras que los segundos se encuentran sujeta a los presupuestos más estrictos del régimen general de la obligación de alimentos entre parientes ( artículo 142 y siguientes del Código Civil ), y que se traduce en que la obligación cesa, según su art. 152.3 .º, cuando se pueda ejercer un oficio, profesión o industria (circunstancia que, en cuanto determinante de su extinción, excluye el nacimiento del derecho correlativo)..., y que en consonancia con lo anterior si bien es cierto que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme lo ha declarado la jurisprudencia, en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , cuyo fundamento social, como así lo expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1970 y 14 de junio de 1929 , y su carácter público resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ... estos no sólo se limitan a los estrictamente indispensables sino que se mantienen para proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad un periodo de formación con un mínimo esfuerzo o aprovechamiento, o cuando no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables; cesando cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria ( artículo 152.3º del Código Civil ); precepto que debe ser interpretado en el sentido de que sólo se suprime la pensión por esa causa cuando existe una posibilidad concreta y eficaz de trabajar, según las circunstancias del caso, y no una mera capacidad subjetiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1.984 o de 10 de julio de 1.979 ), de tal suerte que el hijo mayor que ya se ha introducido en el mercado laboral se encuentra en disposición de acceder a un puesto de trabajo (el hecho de haberlo desempeñado ya lo demuestra), a menos que se acredite cumplidamente una reiniciación seria, motivada y razonada de sus actividades académicas'.

Finalmente hemos de señalar, siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 17 de mayo de 2.011 (ponente Ilmo. Sr. Regalado Valdés) que 'Jurisprudencialmente, la obligación de los padres de velar por la atención de la asistencia material de sus hijos menores tiene la consideración de esencial e indeclinable. En tal sentido, la STS de fecha 1-3-2001 expresa que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, señalando las SSTS de fechas 5-10-1993 y 16-7-2002 que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de las de aquéllos, de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, constituyendo, al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Así, al responder la prestación alimenticia en favor del menor a una necesidad imperativa por el carácter legal e ineludible que alcanza a tener dicha obligación, tal deber ha de asumirse incluso en los supuestos de dificultades económicas del progenitor alimentante, por situación de desempleo o por privación de libertad ante una carcelación penitenciaria, pues se han de atender las necesidades vitales mínimas y permanentes del menor. No obstante, lo anterior no empece a que, en los casos en que realmente el progenitor obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de recursos para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, pueda ser relevado por causa de imposibilidad del cumplimiento de tal obligación ( STS, de fecha 5-10-1993 )'.

Recapitulando, que la obligación de alimentos es una obligación básica e ineludible de las de mayor contenido ético, insita en la naturaleza no obstante su configuración legal, derivada de la patria potestad y de carácter preferente que impone un especial esfuerzo y rigor a los obligados de prestarla, pese a las dificultades que puedan tener para hacer frente a ellas, pero priorizando esa obligación sobre las restantes, incluso a sus propias necesidades, cuando se trata de prestar alimentos a hijos menores o a aquellos que pese a haber alcanzado la mayoría de edad aún no disponen de capacidad para obtenerlos, por causas ajenas a su voluntad.

TERCERO.-Acorde con lo expuesto el debate en esta alzada se limita a dilucidar si, teniendo en cuenta lo señalado, en la actual situación que presentan tanto el padre (que no se cuestiona ha cambiado con respecto a la existente al fijarse los alimentos, esto es, de desempleo sin prestación ni subsidio alguno), como las hijas 8aún hoy son beneficiarias de tal prestación por concurrir los requisitos que avalan su reconocimiento, ex art. 93.2 y 146 del Código Civil ), procede acordar la suspensión de la pensión, aún temporalmente, como interesa la parte, o en su caso mantenerla o reducirla.

Es cierto que algunas Audiencias Provinciales, caso de la de Asturias de 22 de mayo de 2.012, han optado por la solución que predica el recurrente, esto es, suspender temporalmente la pensión alimenticia ante una situación no duradera, lo que también ha admitido en otros casos como las sentencias de su Sección 1ª de 17 de marzo de 2.003 ; Secc. 6ª de 17 de marzo de 2.003 ; Secc. 7ª de 13 de octubre de 2.004 . Y que en análogo sentido se han pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de enero de 2.009 y las de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 2.002, 21 de mayo de 1.999 y 28 de junio de 2.006.

También lo es que otras Audiencias rechazan esa posibilidad (Alicante de 26 de Diciembre de 2.012, Murcia de 25 de octubre de 2.012, Baleares 15 de junio de 2.010, por citar algunas). Sostienen que ello no es posible al necesitar en todo caso el beneficiario un mínimo vital exigible exclusivamente en función de la relación parental incluso a quienes acrediten carecer de todo empleo o fuente de ingresos.

CUARTO.-Pues bien, en el supuesto enjuiciado entiende este Tribunal que lo procedente es minorar el importe de la ya de por sí exigua pensión fijada a la cantidad de cien euros mensuales sin que proceda ni la suspensión aún temporal ni su mantenimiento.

Es indudable que el demandante está desempleado y que no consta que perciba prestación económica alguna ni siquiera la ayuda familiar. Pero también lo es que pese a la extrema situación económica que describe se advierten indicios de cierta capacidad (uso de un vehículo, disponibilidad de teléfono móvil, línea ADSL, etc..), como aptitud laboral para acceder al mercado de trabajo y obtener ingresos (ha realizado diversas ocupaciones en su vida laboral e incluso como autónomo regentando algún negocio).

Si a ello se le añade el reconocimiento que hace el propio recurrente de tener en cierta medidas cubiertas sus necesidades vitales básicas por la ayuda asistencial, domiciliaria y económica que le prestan sus padres, ayuda que aunque no puede tomarse en consideración al depender de una mera liberalidad y puede cesar en cualquier momento, sí revela, de momento, que cualquier ingreso que pudiera obtener en el ejercicio de cualquier actividad laboral, siquiera eventual o de jornada reducida o completa sometida a fiscalización o no, puede destinarla al pago de la pensión alimenticia, podemos concluir que el empeoramiento en la situación económica del apelante justifica no una suspensión del abono, - situación límite únicamente asumible y aceptable en pensión a favor de mayores de edad cuando como dispone el artículo 152.3 del Código Civil la fortuna del obligado a darlos se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (lo que no se ha demostrado aquí acontezca, como se ha expuesto)-, sino una reducción a la cantidad antes señalada al considerar que esta constituye el mínimo vital indispensable en casos de pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y dada la naturaleza especial del procedimiento se estima procedente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Isaac contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real , que se revoca parcialmente y en su lugar fijamos el importe de pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio a favor de las hijas del actor en la cantidad de 200 euros, 100 por cada una de ellas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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