Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 127/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 583/2012 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100118

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2281

Núm. Roj: SJM Z 2281:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00127/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

M67080

N.I.G.: 50297 47 1 2012 0001179

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000583 /2012-C

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000583 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. COMPAÑIA B.F.DE COMERCIO S.A., COMPAÑIA BF DE COMERCIO ZARAGOZA S.L.U. , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S , TUBASOL S.A. , Secundino , AMAFRI REYCAL S.L. , AMAFRI S.L. , GRUPO ELECTRO STOCKS S.L. , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. , AYUNTAMIENTO ZARAGOZA AYUNTAMIENTO ZARAGOZA , BANCO DE VALENCIA S.A. , BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. , NOKEN DESIGN S.A. , PL SALVADOR SARL

Procurador/a Sr/a. MARIA ESPERANZA ALCRUDO ABADIA, MARIA ESPERANZA ALCRUDO ABADIA , , , , EMILIO PRADILLA CARRERAS , , MARIA PILAR AMADOR GUALLAR , MARIA PILAR AMADOR GUALLAR , MARIA PILAR ARTERO FERNANDO , MARIA PILAR MORELLON USÓN , SONIA SALAS SANCHEZ , ELSA BODIN LANGARICA , ADELA DOMINGUEZ ARRANZ , MARIA DOLORES SANZ CHANDRO , SUSANA GARCIA ABASCAL

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CLIMATIZACIONES TUCALSOL S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 127/15

En Zaragoza, a 8 de junio de 2014

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso necesario nº 583/12-C, incidente de calificación de Climatizaciones Tucalsol SL, contra Calixto , siendo parte la Administración Concursal, la Concursada y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Climatizaciones Tucalsol SL, señalando el MF como persona afectada a Calixto .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, no habiéndose formulado oposición por la concursada ni por el demandado, quedaron las actuaciones para resolución, haciendo constar que se dio cuenta al Juzgador del estado del procedimiento en fecha de esta resolución y sin necesidad de celebrar vista dada la falta de oposición ex artículo 171 de la LC .

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Climatizaciones Tucalsol SL en los artículos 164.1 , 164.2.1 º, 2 º, 4 º, 5 º y 6 º y 165.1 y 2 de la LC informando como persona afectada por la calificación, al administrador único Calixto .

La primera cuestión que debe ponerse de manifiesto es que el demandado no ha comparecido en autos para su defensa y por lo tanto, no ha practicado prueba alguna frente a los informes de calificación.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

Así, en relación las causas de culpabilidad invocadas debe estimarse lo siguiente:

La presunción de culpabilidad del artículo 164.2. 1 (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevará).

Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico 'irregularidad relevante', que no define legalmente, hay que utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. El concepto mismo de irregularidad contable supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que sea su reflejo, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada', y el 34.2 , al referirse a las cuentas anuales, establece que 'deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...'. Si ello se deduce de la expresión 'irregularidad' al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante' se dispone un plus que supone alguna gravedad. No basta que exista la incorrección, de alguna importancia, que supone la irregularidad. Es necesario además que aquella sea grave, de tal importancia que carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida a quien examine la contabilidad hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante'.

De acuerdo con el informe de la AC, que se reproduce casi literalmente y no desvirtuado por prueba en contrario, resulta acreditado lo siguiente:

La concursa no ha llevado de forma correcta su contabilidad, incurriendo en deficiencias de registro contable como son la sobrevaloraclon de las existencias, lo que ha llevado a la empresa a inflar sus resultados, simulando una situación financiera irreal. De esta manera, aun no pudiendo la AC comprobar de forma fehaciente la sobrevaloración de las mismas en los ejercicios 2010 y 2011, si ha podido comprobar que en el ejercicio 2012 las existencias no tienen valor alguno, ya que se realizó inspección física del local unos días más tarde de la declaración de concurso, no existiendo existencias en el mismo, lo cual supone una ocultación de un déficit patrimonial importante.

Por otro lado a 31-12-2011 figura contablemente un efectivo de 168.265,66 € y en el balance aportado por el Deudor del ejercicio 2012 el saldo es de 175.263,7 € (incluyendo saldos negativos indebidamente contabilizados), de los cuales 189.241,81 € figuran en la partida de 'CAJA'. Este efectivo no ha sido entregado al AC, reconociendo el Deudor su inexistencia. Por tanto la tesorería reflejada eh las Cuentas Anuales de 2011 es irreal, refleja por tanto pagos realizados sin factura o soporte justificativo. Todo esto encubre un patrimonio artificialmente sobrevalorado, siendo por tanto en realidad los fondos propios negativos, por tanto la sociedad se encontraría incursa en causa de disolución desde hace varios años.

La presunción prevista en el artículo 164.2.2. de la LC (Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos).

Nuevamente, recogiendo el informe de la AC resulta acreditado que concurre dicha presunción dado que ni siquiera se aportó la documentación prevista en el artículo 6 de la LC , lo que sin duda excede de cualquier inexactitud en la presentación de documentos.

Presunción del artículo 165.1 Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso

Del informe de la AC se desprende: La solicitud de concurso se insta el 4 de Febrero de 2013, existiendo un patrimonio neto positivo a irreal y deudas con Hacienda (40 ML), seguridad social (65 ML) y trabajadores (99 ML) así como con proveedores y entidades financieras, todas ellas significativas, vencidas y exigibles, Por tanto la sociedad se encontraría incursa desde fechas anteriores a los dos meses en situación de insolvencia e incluso en causa de disolución. En consecuencia, consta acreditado que la concursada incurrió en retraso en la solicitud del concurso, por lo que habrá que presumir, salvo prueba en contrario que no ha existido, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. A la parte demandada incumbía la carga de acreditar que ese retraso en la solicitud del concurso no agravó la insolvencia, cosa que no ha hecho

Sentado lo anterior, de acuerdo con el informe de la AC, que se ha reproducido debe considerarse que concurre el primero y segundo de los supuestos del artículo 164 2 de la LC y la presunción del artículo 165.1 de la LC , debiendo apreciarse la culpabilidad en relación a Calixto , como administrador social, y siendo tan evidente las presunciones reseñadas resulta innecesario el análisis de las restantes causas de culpabilidad invocadas.

TERCERO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.

El MF insta que se condene al administrador demandado a la pérdida de derechos, indemnización de daños así como su inhabilitación por siete años.

Sentado lo anterior, como persona afectada por la calificación Calixto perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).

Así mismo, Calixto , quedará inhabilitado por un plazo de 5 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, dada la gravedad de las conductas que se imputan y la petición formulada en el informe del MF.

No procede establecer indemnización de daños y perjuicios ni devolución de bienes dado que el MF no ha practicado prueba alguna para justificar los presuntos daños y perjuicios causados a la masa o los bienes indebidamente percibidos, limitándose a una reclamación genérica.

En tercer lugar, en relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena por la AC o el MF.

En el presente concurso se dan, sin duda, los elementos condicionales y económico, que además, no se discuten. Sin embargo, no concurre el elemento formal de solicitud de condena, por lo que no recaerá pronunciamiento alguno..

CUARTO.- Si bien se estima la demanda, dado que no existe oposición, no es procedente hacer expresa condena en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Climatizaciones Tucalsol SL.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Calixto .

3º) Privar a Calixto de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Calixto para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 5 años, absolviéndole de los restantes pedimentos del MF.

5º) Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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