Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 962/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100305

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5537

Núm. Roj: SAP V 5537/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000962/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 127
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000018/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s IZ INGENIEROS CONSULTORES SL, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. CLEMENTE SEGARRA EBRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICTORIA
REIG GOMEZ, y de otra como demandante- apelado/s CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS CSIC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 13/07/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, CSIC, representado y asistido por la Abogado del Estado Dª PILAR VÁZQUEZ MILLÁN, contra la mercantil IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L., representada por la Procuradora Dª VICTORIA REIG GÓMEZ, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional planteada por esta última contra el primero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L. al pago al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (120.848 euros) más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial (15 de septiembre de 2014) rigiendo el art.576 LEC2000 desde la fecha de esta sentencia, ABSOLVIENDO AL CSIC de las pretensiones contra el mismo planteadas por IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L.. Se imponen a la demandada reconviniente la totalidad de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/03/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente supuesto la parte actora CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) reclamaba a la demandada IZ INGENIEROS CONSULTORES SL la cantidad de 120.848 € como importe de lo que lecorrespondía percibir a consecuencia del Acuerdo de Consorcio firmado en fecha 20-1-2012 para el desarrollo de un proyecto de I+D, que la demandada había percibido del Ministerio de Ciencia e Innovación y no le había entregado, tratándose de las subvenciones correspondientes a la mitad de la anualidad 2012 y la completa del 2013.

La mercantil demandada se negaba al pago al considerar que el demandante no había cumplido su parte del acuerdo consorcial, por lo que además le reclamaba los 73.617 € percibidos por la subvención del año 2011 y la mitad del año 2012.

La sentencia considera que según el acuerdo de consorcio suscrito la demandante era mera coordinadora del proyecto de I+D sin capacidad para retener cantidad alguna de las subvenciones entregadas por el Ministerio, siendo cada una de laspartes firmantes del acuerdo responsable ante el mismo, único que podía decidor si se ha cumplido o no el proyecto subvencionado y exigir responsabilidades al respecto.

Frente a ella interpone recurso de apelación la mercantil IZ que se basa en esencia en la errónea valoración e interpretación del contrato, pues lo firmado en fecha 20-1-2012 fue un contrato privado sujeto al derecho privado, y no al derecho administrativo, respecto al que la demandante no cumplió su cometido tal como se desprendía de las declaraciones de los testigos y documentación aportada, produciéndose un enriquecimiento injusto de la demandante que había percibido parte de una subvención sin hacer nada a cambio, solicitando en consecuencia que se desestimase la demanda y se estimase la reconvención.

El demandante se opuso al recurso por los argumentos contrarios y los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones y la prueba practicada en función de las pretensiones de las partes, este tribunal considera que el recurso no puede ser estimado, resultando inocua la alegación de la apelante acerca de la naturaleza pública o privada del contrato, pues ello no es objeto de debate ni se cuestiona, ni es esencial para la decisión a adoptar. Es más para nadadecide la sentencia cual sea tal naturaleza, ni determina ello lo que resuelve.

Y lo primero con lo que se coincide con la sentencia es en la fijación delos hechos probados, y así resulta: 1º.- En fecha 20 de enero de 2012, IZ Ingenieros Consultores SL, Axon Ingenieros Consultores S.L, Vitalpulse Electrónic SL, Agencia Estatal Consejo de Investigaciones Científicas, la Universidad de Valencia, Nuevo Impulso 2011 SL y el Instituto Tecnológico del Embalaje, Transporte y Logística, suscribieron un 'ACUERDO DE CONSORCIO' cuyo objeto era: ' El objeto del presente Acuerdo es formalizar, al amparo de lo previsto en el artículo 11,3, párrafo segundo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , la creación de una agrupación sin personalidad jurídica propia (también denominada en el presente Acuerdo 'consorcio') integrada por los comparecientes en el presente acuerdo y regular la cooperación entre las Partes para la ejecución y desarrollo del Proyecto I+D+I titulado PACEMAKER - Desarrollo experimental de un producto sanitario implantable activo avanzado(en adelante el Proyecto), en especial en lo que hace referencia la difusión, explotación, propiedad de Resultados y derechos de acceso...' Entre sus condiciones destacar la Cuarta: ' Las partes aceptan la realización del Proyecto de acuerdo con las condiciones de la convocatoria y los términos de la propuesta (memoria técnica, presupuesto, solicitud de ayuda, relación de personal investigador, y demás documentos exigibles para la formalización y presentación de la propuesta que se adjuntan como ANEXO I y II al presente Acuerdo.

La empresa I.Z. Ingenieros Cosultores, S.L. actuará como entidad representante de la agrupación y responsable de la coordinación general del Proyecto .' En orden a la gestión del proyecto cada parte designaba a un representante siendo el representante de la agrupación el Sr. Constancio , que era a su vez el representante de la mercantil IZ.

Sobre la figura del Coordinador seestablecía ' Será el solicitante de la ayuda y el interlocutor frente a la administración.

En concreto, desempeñará las siguientes funciones: -Canalizará la relación con los participantes y, llegado el caso, aportará la documentación justificativa de la realización del Proyecto o actuación. Por tanto, recopilará de las Partes los justificantes de gastos y otros documentos financieros para su envío al Ministerio, así como los informes y otros documentos que pudieran ser requeridos por el organismo que otorga la ayuda.

-Transmitirá a las Partes cualquier información remitida por el Ministerio en relación con la ayuda concedida.

-Se responsabilizará de la ayuda concedida y de la transferencia a cada participante de los fondos que le correspondan.

-Supervisaría el progreso del Proyecto de acuerdo en el plan de trabajo previsto o el fijado por común acuerdo de las Partes.' Sobre los pagos ' El Coordinador, como entidad responsable del Proyecto, distribuirá entre el resto de las entidades participantes los fondos recibidos de acuerdo con las asignaciones aprobadas en la resolución de concesión. Los pagos se efectuarán mediante transferencia bancaria a las cuentas cuyos datos se comprometen a facilitar las Partes a este fin.

El coordinador transferirá a cada Parte la parte establecida en la notificación de concesión de ayuda una vez se produzca el pago anticipado de la misma por el organismo financiador en el plazo de un mes desde su recepción.' Y sobre la resolución del acuerdo y responsabilidad: ' Resolución del acuerdo y terminación de la participación Las Partes podrán solicitar la terminación de su participación en el Proyecto.

Resolución por incumplimiento e irregularidad En caso de que alguna de las partes incumpla alguna de sus obligaciones en el presente Acuerdo, se le notificará por escrito por el Coordinador, invitándole a que subsane dicho incumplimiento. Si transcurridos 30 días el incumplimiento persiste, facultará al resto de las Partes para resolver el mismo de forma conjunta y unánime, mediante notificación escrita que le dirigirá el coordinador.

En el caso de que alguna Parte se retire del Proyecto voluntariamente o por incumplimiento de sus obligaciones, sujeto a aprobación por el Ministerio , las otras Partes podrán asumir sus tareas o designar a una nueva Parte que la sustituya. En tales casos, la Parte incumplidora deberá conceder a la/s Parte/s que la sustituya/n Derechos de Acceso sobre los trabajos realizados en virtud del Proyecto antes de la resolución, en las condiciones estipuladas en este Acuerdo. En tal caso sólo tendrá derecho a la ayuda del Ministerio por los gastos efectivamente realizados en el tiempo en que haya participado en el Proyecto.

Si alguna de las Partes incurriese en los supuestos de incumplimiento de las Órdenes y el MICINN reclamase la devolución de todo o parte de las cantidades recibidas, la Parte responsable de dicho incumplimiento devolverá esta cantidad al Coordinador en el momento en que éste se la requiera, más los intereses de demora aplicables. Cada Parte asume su exclusiva responsabilidad de los daños y perjuicios que se deriven de tal incumplimiento.

...

Responsabilidades derivadas del incumplimiento de los Partes ...

En particular, las Partes responderán frente al MICINN única y exclusivamente del cumplimiento de las actividades que les corresponda realizar conforme a los previsto en el Proyecto. En el supuesto de incumplimiento total o parcial de dichas actividades, cada Parte será responsable de las obligaciones de reintegro y/o sanciones administrativas ante el MICINN en los términos que resuelva el MICCINN.

...

En el supuesto de que el MICCINN reclamase al Consorcio la devolución de todo o parte de las cantidades recibidas por la Parte incumplidora, esta Parte pagará al Consorcio, en la persona del Coordinador del Consorcio, dentrode los siete (7) días hábiles siguientes a aquél en el que se le hubiera requerido al efecto, el mismo importe que el MICCINN hubiera reclamado al Consorcio, más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones .

Cada Parte mantendrá totalmente indemne a las otras Partes de cualquier incumplimiento, penalización, coste, daños y perjuicios que cause con su actuación u omisión, ya sea reclamada por el MICINN o por terceros, de tal forma que las resarcirá hasta el alcance e importe como si dicho incumplimiento no se hubiera producido y hasta el límite de la parte pendiente de ejecución de la ayuda recibida. Esta obligación resultará igualmente de aplicación en cualquier supuesto de abandono del Consorcio por cualquiera delas Partes, con independencia de la causa, excepción hecha de los supuestos de Fuerza Mayor.

Responsabilidad financiera.

Cada miembro de la agrupación deberá responder de las obligaciones de reintegro o de sus compromisos, en los términos establecidos en los artículos 40.2 y 53.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .

...

Responsabilidad técnica colectiva La ejecución técnica del Proyecto competirá colectivamente a todas las Partes del Consorcio. Con este fin, se tomarán las medidas necesarias para alcanzar los objetivos del Proyecto y llevar a término el trabajo correspondiente a la Parte infractora.

El acuerdo sobre la reasignación de tareas a que lleguen las Partes, deberá ser objeto de autorización por parte del Ministerio, a partir de propuesta remitida por el Coordinador'.

2º.- En fecha 10-4-2012 la mercantil Instituto Tecnológico del Embalaje, Transporte y Logística abandonó el Consorcio reasignándose sus funciones en el proyecto a la UV e IZ(folios 204 a 207).

3º.- El Ministerio dictóResolución de Ayudas con cargo a las aplicaciones presupuestarias del ejercicio 2011 en la que establecía el importe de las subvenciones al proyecto para cada anualidad 2011 a 2014, realizando el pago a la coordinadora IZ que se se responsabilizaría de la trasferencia a cada beneficiario de los fondos que le correspondencia de acuerdo con el Anexo que se adjuntaba. En este Anexo, el II se determinaba el presupuesto financiable a cada uno de los partícipes, incluyendo para IZ en cada ejercicio la cantidad de 10.000 € anuales por prestación de servicios al coordinador. Se determinaba concretamente el importe de la subvención para cada anualidad y además que el beneficiario que no cumpliera con los objetivos y actividades que fundamentaban la concesión de la ayuda, o no presentase la documentación justificativa, perdería el derecho al cobro y/o reintegraría en su caso la ayuda percibida (folios 114 a 134) 4º. IZ abonó a la demandante la subvención del año 2011 (30.250 €) y la mitad de la subvención correspondiente al año 2012 (43.367€) del total de 86.734 euros, no haciendo el pago de la subvención del ejercicio 2013 (77.481 €) y ello pese a que sí cobró esas cantidades del Ministerio.



TERCERO.- Pues bien, examinados los términos del Acuerdo de Consorcio, concluimos al igual que la juzgadora de instancia que la función de IZ, como coordinadora, se limitaba a lo que el referido término significa, coordinar y a su vez representar a la agrupación frente a la Administración , pero no a decidir si las mismas debían o no percibir la subvención que el Ministerio les había asignado de modo individual. Tampoco podía el coordinador valorar si habían o no cumplido su parte del proyecto decidiendo en función de ello la trasferencia o no de las subvenciones.

El Ministerio no supeditaba dicha trasferencia al juicio de la coordinadora.

La responsabilidad de cada partícipe era tan solo exigible por el Ministerio, ante quien debía responder cada partícipe, justificando la inversión subvencionada, y una vez presentado el Proyecto y sus resultados, decidir si se habían o no cumplido los objetivos y valorar la decisión de reclamar o no las subvenciones.

La demandadaIZ, como coordinadora no era responsable de todo el proyecto ni de sus resultados, pues cada parte tenía una concreta participación definida en función de unos objetivos, medios y resultados frente al Ministerio, pero no frente a IZ.

No era IZ quien contrataba a las participantes a modo de subcontratas pudiendo exigirles responsabilidades por defectuoso incumplimiento o por cumplimiento total.

Es más, no consta que el Ministerio rechazase el proyecto o efectuase comunicación alguna a IZ o a alguna otra de las participantes sobre un posible incumplimiento, ni tampoco que tal cumplimiento defectuoso o incumplimiento seprodujese.

Y además difícilmente podía continuarse en cada anualidad la correspondiente parte del proyecto que a cada partícipe afectaba si no se recibían las subvenciones previstas para ello.

En este sentido destacar la declaración de la Sra. Esther , representante de la UV que manifestó que IZ también había retenido sus ayudas para garantizar un posible incumplimiento.

Por último añadir el art. 37 de la ley 38/2003 de 17 de noviembre sobre subvenciones es la que establece los supuestos de reintegro de las subvenciones destacando entre otras causas la 1 f) y g): f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Pero, ello, como se observa sin atribuir a la coordinadora de una agrupación, ninguna facultad de control o de decisión al respecto.

Lo anterior supone que la recepción y pago por la demandante de las subvenciones concedidas no pueda implicarningún caso de enriquecimiento injusto como alega la demandada. Esta figura exige ciertos requisitos a los que alude la STS, Sala 1ª núm. 1074/2006 de 27 octubre : 'La reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) un aumento de patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «damnúm. emergens» o por un «lucrum cesans»; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Asimismo tiene declarado esta Sala que «la conditio puede surgir por el sólo hecho del desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador» ( sentencia de 12 de abril de 1955 ) ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.' Y desde esta perspectiva no puede concluirse que en el presente caso se de tal enriquecimiento.

Así pues no cabe error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, ni enriquecimiento injusto.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: ' si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva', debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formulado por la representación de IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L. contra la sentencia de fecha 13/07/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, en el Juicio Ordinario nº 18/15 debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

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