Sentencia Civil Nº 128/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 289/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100271

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 128/12

En Santiago, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2011,en los que aparece como parte apelante, Roberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-2-2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Alberto Patiño Antiqueira en nombre y representacion de don Roberto contra la comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Roberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 26 DE ABRIL DE DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- El único objeto del recurso es el pronunciamiento sobre costas, pretendiendo el demandante que se deje sin efecto la imposición de las mismas. No cabe apreciar los motivos extraordinarios -serias dudas fácticas o jurídicas- que pudieran justificar el apartamiento del criterio del vencimiento objetivo. Las omisiones formales de la convocatoria personal no se consideraron relevantes precisamente por apreciarse que la omisión de información de que adoleciera podría haber sido subsanada por parte del demandante, de tener interés en ello, con una elemental diligencia -ir al lugar donde siempre se sitúan las convocatorias o, simplemente, preguntar a los vecinos o a sus representantes-, de forma que no estamos ante una cuestión jurídicamente problemática para quien actuase de buena fe, sino que más bien lo que resulta de los pronunciamientos de la sentencia es que el demandante no tenía otro interés que el de invalidar un acuerdo comunitario aduciendo motivos carentes de sustento material, lo que era también predicable de otros argumentos formalistas correctamente rechazados en la sentencia, relativos a la omisión de propietarios morosos o defectos en la notificación.

En cuanto al argumento de fondo relativo a la improcedencia de la repercusión de los gastos ordinarios en el local del demandante, su petición carece de apoyo estatutario y el argumento que se aporta relativo a la póliza de seguros no tiene especial solidez. En el recurso se insiste en el argumento relativo a la existencia de un previo y concreto acuerdo comunitario de 1995 que se quiere interpretar como revelador de la exención de contribución de gastos, pero se advierte que en la demanda no se contiene ninguna referencia precisa al mismo, que tampoco se aprovechó la audiencia previa para introducirlo en el debate como alegación complementaria y ni siquiera se aludió en las conclusiones finales. Por tanto es cuestión que no se integró con la debida claridad en la causa de pedir, lo que hace que no sea extraño que no se abordase en la sentencia, por lo que no cabe que ahora se pueda erigir en motivo que pudiera alterar el sentido de la decisión sobre costas.

SEGUNDO- La contestación al recurso alega que es apreciable temeridad en el comportamiento de la parte actora. No impugnada la sentencia, no cabe realizar ahora tal apreciación en relación con las costas de la primera instancia, sin que tampoco proceda respecto de las devengadas en apelación pues la pretensión no aparece como rotundamente infundada o improsperable.

TERCERO- Se han de imponer al apelante las costas de la apelación rechazada, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Roberto , se confirma la sentencia de 17/2/2011 dictada por el Juzgado nº 5 de Santiago en el juicio ordinario nº 591/10, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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