Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 671/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.02.2-12/006791
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0006791
R.ape.familia L2 / E_R.ape.familia L2 671/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Procedimiento ordinario 763/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adoracion
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA MARTINEZ PEREZ
Abogado/a / Abokatua: RAQUEL CRESPO PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Rogelio
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 128/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 763/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de D.ª Adoracion apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARTA MARTÍNEZ PÉREZ y defendida por la Letrada Sra. RAQUEL CRESPO PÉREZ contra D. Rogelio apelado - demandado, en situación de rebeldía procesal y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de julio de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 8 de julio de 2013 es de tenor literal siguiente:
'FALLO:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Adoracion frente a Rogelio debo acordar y acuerdo las siguientes medidas con relación a la hija común, Josemira:
- La atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida, aun cuando la misma sea ejercida exclusivamente por la madre.
- El señalamiento de una pensión de alimentos a favor de la hija común y con cargo al padre demandado de 50 euros mensuales, actualizándose anualmente conforme al IPC, sin que en ningún caso sea menor a la del mes anterior a la actualización.
- No procede el señalamiento de régimen de visitas, siendo los interesados los que, en su caso, puedan determinar el tiempo, modo y lugar en que la comunicación y visitas entre ellos pueda producirse.
- No procede imposición de costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 671/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda se encamina primordialmente a obtener una declaración de privación de la patria potestad del demandado en relación con su hija Josemira , quien el próximo mes de septiembre cumple la mayoría de edad. La Sentencia recurrida, después de analizar la institución de la patria potestad, estima que en el supuesto concreto y ante la rebeldía del demandado no se conocen las circunstancias de éste ni actualmente ni en el pasado cuando tuvo a su hija primero en Angola y desde que ésta reside en España hace más de trece años.
En tal sentido la sentencia recurrida señala como se ignoran todas las circunstancias del padre, tanto las personales como son su situación económica como las familiares como es su conocimiento de las circunstancias en que vive su hija, y se decanta por desestimar la pretensión principal de privación de la patria potestad, estimando la subsidiaria y confiriendo a la madre la guarda y custodia de la hija y el ejercicio exclusivo de las funciones propias de la patria potestad.
SEGUNDO.-La recurrente señala primero que el abandono de la menor está perfectamente acreditado por el propio testimonio de ésta y, segundo, que el mantenimiento de vínculos jurídicos entre el progenitor y Josemira pueden entrañar el día de mañana situaciones complejas tanto en el ámbito de Angola, en que el padre por el mero hecho de serlo conserva derechos sobre la persona de la hija, como en otros, por ejemplo el sucesorio, en que el padre llegado el caso podría hacer efectivos sus derechos a la herencia de la menor. Y en tal sentido solicita que privemos al padre de la patria potestad para impedir tan indeseadas consecuencias y ante el temor que la menor experimenta por el sólo hecho de volver a Angola.
Estos temores, independientemente de que sean reales, no están corroborados en autos por prueba alguna que nos acredite su consistencia; la próxima mayoría de edad de la menor le confiere plena autonomía jurídica conforme a las leyes españolas, país de su residencia, y está plenamente capacitada para otorgar testamento que impida las eventuales expectativas sucesorias de su padre. Por ello no parece ni necesaria ni justificada la privación de la patria potestad que aquí se pretende, debiendo confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.-No existiendo partes en el presente procedimiento no procede dictar particular pronunciamiento en costas.
CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
FALLAMOS desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Adoracion contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de los de Baracaldo en autos de procedimiento ordinario nº 763/2012, de que el presente rollo dimana, confirmando la Sentencia recurrida y sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0671 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
