Sentencia CIVIL Nº 128/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7976/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100131

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1113

Núm. Roj: SAP SE 1113/2017


Voces

Secuelas

Práctica de la prueba

Reconvención

Accidente de tráfico

Valoración de la prueba

Asegurador

Cuota de responsabilidad

Días impeditivos

Impugnación de la sentencia

Error en la valoración de la prueba

Fachadas

Daños y perjuicios

Daños del vehículo

Culpa exclusiva

Accidente

Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº7 DE DOS
HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7976/2016
JUICIO Nº 900/2015
S E N T E N C I A Nº 128
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso por la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN , ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de
rollo 7976/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.016 dictada en el juicio verbal núm.
900/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Dos Hermanas .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Arturo , representado por el Procurador D. PEDRO
RUIZ TORRES, siendo apelada MAPFRE FAMILIAR, S.A. y D. Enrique , representados por la Procuradora
Dña. MARÍA DOLORES RIVERA JIMÉNEZ e impugnante la entidad GERNERALI ESPAÑA, representado por
el Procurador D. ELADIO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15/12/2015 por la representación de D. Enrique contra D. Arturo y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'SUPLICO AL JUSGADO que, tenga por presentado y admita este escrito, en unión de sus copias y documentos que se acompañan y, por interpuesta Demanda de Juicio Verbal, teniéndome por parte en la representación que ostento de la parte actora, D. Enrique , se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; y previos los trámites procesales de Ley, dicte sentencia en la que se condene a la parte demandada don Arturo y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abonen solidariamente a mi mandante la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (4.998, 15€) más los intereses legales generales, con respecto a la aseguradora codemandada los intereses moratorios del Art. 20 de L.C.S . con expresa condena en costas a la precitada parte demandada. Es justicia que pido en Dos Hermanas a 16 de diciembre de 2.015.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Dos Hermanas dictó sentencia, con fecha 10 de Junio de 2.016 , cuyo fallo era el siguiente: '1.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Enrique , representado por la Procuradora María Dolores Rivera Jiménez; contra Arturo , representado por el procurador Pedro Ruiz Torres, Y LA ENTIDAD GENERALI, S.A., representada por el Procurador Eladio García de la Borbolla, debo condenar a los demandados a pagar solidariamente al actor 3267 €.

2.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por Arturo , representado por el procurador Pedro Ruiz Torres; contra Enrique , representado por la Procuradora María Dolores Rivera Jiménez y contra LA ENTIDAD GENERALI, S.A., representada por el Procurador Eladio García de la Borbolla, debo condenar a estos a pagar solidariamente a aquel 1119, 7 €.

3.- Que asimismo debo condenar a GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a Enrique y Arturo los intereses previstos en el art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 21 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.

4.-Todo ello sin expresa imposición de costas. '

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D.

Arturo se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTIN , integrante de la misma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Trae causa el presente recurso de un accidente de circulación ocurrido sobre las 18:40 horas del día 21 de Agosto de 2.015, en la confluencia de las calles Gordal y Serrana de Dos Hermanas entre el Peugeot 206 ....-JZG , conducido por D. Enrique y asegurado en la Compañía Mapfre Familiar S.A. y el Opel Astra RU-....-YS , conducido por D. Arturo y asegurado en la Cía Generali.

El mismo se produjo cuando el conductor del Peugeot circulaba por la calle Gordal y al llegar a la confluencia, vinculándole una señal de ceda el paso, al tener la visibilidad reducida por una furgoneta estacionada a la izquierda, se adentró en la misma siendo impactado por el Opel Astra que circulaba por la calle Serrana.

El procedimiento lo entabla D. Enrique , interponiendo demanda contra D. Arturo y Generali, reclamando por las lesiones y secuelas producidas a consecuencia del siniestro la cantidad de 4.998, 15 euros.

Por su parte, D. Arturo formuló reconvención contra el actor y su aseguradora reclamando por sus lesiones y secuelas 4, 539, 54 euros.

En su sentencia, la Juez de Primera Instancia, tras valorar la prueba practicada en las actuaciones , concluye que en la causación del siniestro concurrieron conductas imprudentes de ambos conductores, pues D. Enrique estaba vinculado por una señal de ceda el paso y D. Arturo conducía a velocidad superior a la permitida, determinando una cuota de responsabilidad del 30% para D. Enrique y del 70% para D. Arturo , dado que éste, según las pruebas practicadas, tenía necesariamente que circular a mucha velocidad.

Por otra parte, considera que D. Enrique sufrió efectivamente lesiones que tardaron en curar 82 días impeditivos y 15 más no impeditivos, con una secuela que valora en un punto, lo cual determinaría una indemnización de 4.667 euros, que reduce en un 30%, condenando a D. Arturo y a Generali a indemnizarle en la cantidad de 3.267 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS para la aseguradora.

En cuanto a las lesiones sufridas por D. Arturo considera que curaron en 70 días, 15 de ellos impeditivos, con una secuela que valora en un punto, por lo que le correspondería una indemnización de 3.732, 30 euros que reduce en un 70%, condenando a D. Enrique y a Mapfre a indemnizarle en la cantidad de 1.119, 70 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS para la compañía.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación de D. Arturo denunciando error en la valoración de la prueba, pues considera que en absoluto ha quedado acreditado que condujera a velocidad superior a la permitida, y en cualquier caso, de entenderse lo contrario, su aporte causal hubiera sido tan solo de un 10%, al ser mucho más relevante la imprudencia del contrario al que vinculaba una señal de ceda el paso que no respetó. Denuncia asimismo infracción del art. 1 de la LRCSCVM y solicita que se revoque la sentencia desestimando íntegramente la demanda y estimando íntegramente la reconvención y subsidiariamente que se establezca en un porcentaje 10% su responsabilidad en el siniestro.

Al recurso se opusieron Mapfre y D. Enrique interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia que consideran plenamente ajustada a derecho.

Generali se opuso al recurso e impugnó la sentencia utilizando los mismos argumentos que el codemandado reconviniente.



SEGUNDO.- Para empezar, conviene dejar sentado que la impugnación de la sentencia que formuló Generali no debió ser admitida, cosa que conlleva su desestimación y ello porque, notificada que le fue la sentencia no la apeló en el plazo legal, por lo que quedó firme respecto de ella, de forma que al no haber recurrido D. Enrique al que favorecen los pronunciamientos que discute, resulta inviable la impugnación.

Como indica con absoluta claridad la sentencia de la Sección 25 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Marzo de 2.013 al decir: ' La regulación que del recurso de apelación por vía de impugnación de sentencia efectúa la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, solo permite que pueda plantearse el mismo respecto del apelante principal, dados los términos en que aparece redactado el artículo 461.4 del texto procesal, cuando establece que de los escritos de impugnación se dará traslado al apelante principal.

Tal mención exclusiva al apelante principal debe interpretarse como la posibilidad legal de que el apelado solo pueda dirigirse en la impugnación ex artículo 461 contra quien se hubiere constituido previamente en apelante, sin que pueda abrir, mediante la impugnación , la alzada, frente a las otras partes no recurrentes, ampliando el objeto de la segunda instancia a pronunciamientos ya consentidos y respecto de los que, en todo caso, debió haber recurrido, principalmente, en la calidad de apelante'.

Dicha sentencia se remite a la del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2.010 que si admite la impugnación efectuada por el propio apelante que había 'consentido' (no recurrido) parte de los pronunciamientos atinentes a un determinado codemandado, pero porque éste apeló la sentencia. En dicha sentencia se lee :' c) En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. De esto se sigue que la no-interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita , tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas].' .



TERCERO.- Sentado lo que precede, procederemos al estudio del recurso, adelantando ya que el mismo no va a ser estimado, puesto que revisado el material probatorio obrante en las actuaciones, la que resuelve llega a las mismas conclusiones que la Juez de Primera Instancia.

Del atestado levantado nada más producirse el siniestro, resulta que D. Arturo circulaba a una velocidad muy superior a la permitida, pues si hubiera ido a 52 Kms/h (la permitida era de 50), en los 18 metros de frenada que dejó en la calzada, se hubiera hecho con el vehículo. Coincide la que resuelve con la apreciación del Juez a quo. La velocidad tenía que ser muy elevada, pues a consecuencia del impacto que recibe el Peugeot el mismo gira 180%, sube al acerado que tiene un bordillo elevado y colisiona contra una fachada causándole daños y el Opel gira 90º , siendo los daños de los vehículos bastante importantes.

Es cierto que a D. Enrique le vinculaba una señal de ceda el paso, pero si se internó en la confluencia fue porque tenía la visibilidad reducida por una furgoneta, haciéndolo, según la testifical practicada de forma muy precavida. Por contra, D. Arturo es evidente que circulaba por zona urbana y en una confluencia de vías a una velocidad muy elevada, por los motivos antes expuestos, considerándose adecuada la proporción de responsabilidad que a cada conductor atribuye la Juez de Primera Instancia.

Por otra parte, el apelante hace especial hincapié en la falta de rigor del cálculo de velocidades que se incluye en el atestado, pero no ha practicado prueba técnica alguna que la desvirtúe.

Para termina decir, que ninguna infracción del art. 1 de LRCSCVM se ha cometido, pues acreditada la forma en que ocurrió el accidente, que el mismo no fue culpa exclusiva de alguno de los conductores y el aporte causal de cada uno de ellos al mismo, la solución aplicada es conforme al precepto que se dice infringido y a la Jurisprudencia que lo interpreta que expone el propio recurrente

CUARTO .- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las de la impugnación a la impugnante .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D ª ROSARIO MARCOS MARTIN, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arturo contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Dos Hermanas, en el juicio verbal núm. 900/2015 del que este rollo dimana y la impugnación formulada contra la misma por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso y a la impugnante las derivadas de su impugnación.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7976 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7976/2016 de 21 de Junio de 2017

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