Sentencia CIVIL Nº 128/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 49/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100111

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5181

Núm. Roj: SAP M 5181/2020


Voces

Poseedor

Valoración de la prueba

Hipoteca

Desahucio por precario

Acción de desahucio

Quiebra

Comunidad de propietarios

Carga de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Ejecución hipotecaria

Práctica de la prueba

Relación arrendaticia

Precarista

Posesión tolerada

Tutela

Posesión material

Recuperación de la posesión

Titularidad dominical

Título de dominio

Indefensión

Proceso de ejecución

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0005321
Recurso de Apelación 49/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 428/2018
APELANTE: D. Elias
PROCURADOR Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
APELADO: CORAL HOMES S.L.U.
PROCURADOR D. ANTONIO BLASCO ALABADI
SENTENCIA Nº 128/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
D. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre arrendamientos urbanos, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D.
Elias representado por el Procurador Sra. MORANTE MUDARRA y de otra, como apelado demandante CORAL
HOMES S.L.U. representado por el Procurador Sr. BLASCO ALABADI, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, en fecha 23 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por CORAL HOMES SLU, representada por el procurador, Antonio Blasco Alabadi, declarando haber lugar al desahucio de la finca, sita en la CALLE000 NUM006 de Leganés, finca NUM007 , inscrita en el RP de Leganés al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , Inscripción 12ª,condenando a sus ocupantes, y en concreto a Elias a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

Se condena en costas a la parte demandada '.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12/05/2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 250 1 2ª LEC y la doctrina jurisprudencial habida sobre la materia, se formuló en su día por la acción de desahucio por precario en relación con los ignorados ocupantes de la finca sita en Leganés, CALLE000 nº NUM006 , compareciendo en autos como poseedor de la misma según la diligencia judicial D. Elias , formulando oposición a la demanda al manifestar habitar en la vivienda porque lo había adquirido, a pesar de lo cual se había ejecutado la hipoteca al afectarle la crisis económica y ser declarada en quiebra su empresa, pero que 'había pactado que le harían un alquiler de 250.-€al mes y quedaron en avisarle' y que él ha estado pagando la comunidad de propietarios, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en relación con la carga probatoria ex art1.217 LEC, vulneración de la tutela judicial efectiva con infracción del artº, 24 CE por igual causa que el anterior e infracción del artº, 394 LEC en cuanto a las costas.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es claro que el recurso se ha de rechazar puesto que la sentencia recurrida contiene una acertada valoración de la prueba practicada, que evidencia claramente que no existe relación arrendaticia alguna entre la entidad hoy demandante por cesión y el demandado y por ende que la posesión de la vivienda que actualmente afirma éste sólo puede serlo como precarista. Es sabido que el precario comprende la posesión sin título, la posesión tolerada y la posesión concedida. Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente la concurrencia -o no- de alguno de aquellos supuestos fácticos y, por ende, el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso frente al poseedor demandado, y el derecho de éste a mantener y continuar ostentando dicha posesión, en consideración de que en el concepto jurisprudencial de precario se incluyen no sólo la cesión en tal concepto sino la ocupación y permanencia en ella sin título o con un título inválido.

Y en el presente caso el recurrente, frente a la indiscutida titularidad dominical de la hoy demandante, no ha alegado título alguno que legitime su ocupación, su posesión, distinto a su mera voluntad por más que quiera disfrazar tal posesión de una apariencia de legitimidad sólo existente en su particular criterio. Y ello porque aunque efectivamente el demandado poseyera legalmente la vivienda con anterioridad, dejó de ostentar tal condición cuando por la ejecución hipotecaria seguida, se adjudicó a la entidad cedente de la hoy demandante, siendo así que ninguna discusión se ha dado ni en relación con la adecuación a derecho de esa ejecución como en relación con la cesión efectuada.

El propio demandado al contestar a la demanda afirmo que una vez ejecutada la garantía hipotecaria que recaía sobre la vivienda, había pactado, se ignora con quien, una renta de 250.- € mensuales con lo que está admitiendo que de existir algún título posesorio sería el arrendaticio, pero que este tampoco existe porque no firmó contrato alguno sino que 'quedaron en avisarle', también se ignora quien.

Por otra parte es obvio que la demandante ha acreditado su título de dominio y ante ello, incumbe al demandado la carga de acreditar los hechos que obsten a tal título sean de dominio o posesorios, siendo así que es el propio demandado, como se ha dicho, quien ha negado la existencia de título alguno puesto que admite la ejecución hipotecaria y admite que no se suscribió contrato alguno de arrendamiento, y ello en modo alguno se ve desvirtuado por el hecho de que la actora seo no un 'fondo buitre', concepto éste de nula significación jurídica y menos en la discusión judicial en un proceso debidamente seguido. El hecho de que la demandante supiera que el Sr. Elias fuera el inicial adquirente de la finca y por ende ejecutado en el proceso de ejecución hipotecaria no determina indefensión alguna por el hecho de demandarse a los ignorados ocupantes puesto que no consta que tuviera conocimiento de que fuera tal, y además ha comparecido en autos legalmente asistido para la defensa de sus intereses, como efectuó en la instancia y en este recurso.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Elias representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Morante Mudarra contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Leganés de fecha 23 de octubre de 2019 en autos de juicio verbal nº 428/18 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 49/2020 de 13 de Mayo de 2020

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