Sentencia Civil Nº 128, A...zo de 1998

Última revisión
04/03/1998

Sentencia Civil Nº 128, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2434/97 de 04 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 128

Resumen:
Sostiene el apelante que la sentencia de instancia debe ser revocada en lo que afecta la pensión alimenticia fijada en favor de la hija habida durante el matrimonio y, en lugar de las 15.000 pts mensuales que se fijan en aquella resolución, que se eleve la cantidad de 45.000 pts. Como se razona en la sentencia recurrida, la fecha de la separación, en la cuál se acoge el convenio regulador, aceptado de mutuo acuerdo, es el 24 de julio de 1995, la fecha de interposición de la demanda de divorcio es de 9 de enero de 1997, Para la modificación de la medida adoptada es necesario que en ese transcurso de tiempo haya existido una alteración sustancial de las circunstancias que llevaron a la fijación de la cuantía de la pensión. Ahora bien, del examen de la demanda en relación al extremo citado, aportado a los autos por vía documental se desprende que los puntos litigiosos vienen referidos a la diferente valoración de la vivienda unifamiliar derivada de la Tasación efectuada por Caixa G y las aportaciones hechos por el actor a una Sociedad a finales de los años ochenta y principios de los 90, así como a una cooperativa. De tales circunstancias no existe más huella en autos que la propia redacción de la demanda citada, sin que en período de prueba la apelante hubiese intentado su acreditación en forma menos ,,arriesgada'' que el requerimiento al demandante para la aportación de las liquidaciones de IRPF e IVA.  Se desestima el recurso.      

Fundamentos

 

JUZGADO: Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Arzua

ROLLO: 2434/97

VISTA: 03-03-98

NUMERO l28

La Coruña, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ, DON DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE  DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 2434/97, procedente Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Arzúa, con el nO 0003/97, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como demandante apelado RODRIGO S , representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, y de la otra y como demandado apelante CONCEPCION L , representado por el Procurador Sr. Cabrera Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Barrera. Siendo Ponente el Iltmo .Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el Sr. Juez, del ido. 14 Ins. e Inst. de Arzúa con fecha 30 de junio de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:_

''FALLO: Que estimando, en su pedimento central, la demanda deducida por la procuradora Sra Sánchez Silva, en nombre y representación de D. Rodrigo S , contra Da Concepción L , representada por el procurador Sr. García Piccoli Atanes, con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDO, POR DIVORCIO, EL MATRIMONIO FORMADO POR D. RODRIGO S Y D CONCEPCION L , con mantenimiento de las siguientes medidas acordadas en el procedimiento de separación:

La hija habida en el matrimonio, Xela S, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

El padre podrá tener consigo a la hija, en atribución del derecho de visitas, los fines de semana desde el sábado a las diez de la mañana hasta el domingo a las nueve de la tarde; así como la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, semana Santa y Verano.

El padre ingresará mensualmente en una cuenta bancaria abierta a favor de la hija la pensión alimenticia de 15.000 pesetas mensuales, que se modificará anualmente según la variación que sufra el I.P.C.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 3 de marzo, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

 

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

PRIMERO: Sostiene el apelante que la sentencia de instancia debe ser revocada en lo que afecta la pensión alimenticia fijada en favor de la hija habida durante el matrimonio y, en lugar de las 15.000 pts mensuales que se fijan en aquella resolución, que se eleve la cantidad de 45.000 pts.

Como se razona en la sentencia recurrida, la fecha de la separación, en la cuál se acoge el convenio regulador, aceptado de mutuo acuerdo, es el 24 de julio de 1995, la fecha de interposición de la demanda de divorcio es de 9 de enero de 1997, Para la modificación de la medida adoptada es necesario que en ese transcurso de tiempo haya existido una alteración sustancial de las circunstancias que llevaron a la fijación de la cuantía de la pensión.

Se nos dice que el convenio regulador se hizo en la ignorancia de la apelante de la verdadera capacidad económica del actor, lo que le condujo a impugnar el mismo por el cauce procedimental oportuno. Ahora bien, del examen de la demanda en relación al extremo citado, aportado a los autos por vía documental se desprende que los puntos litigiosos vienen referidos a la diferente valoración de la vivienda unifamiliar derivada de la Tasación efectuada por Caixa G y las aportaciones hechos por el actor a una Sociedad a finales de los años ochenta y principios de los 90, así como a una cooperativa. De tales circunstancias no existe más huella en autos que la propia redacción de la demanda citada, sin que en período de prueba la apelante hubiese intentado su acreditación en forma menos ,,arriesgada'' que el requerimiento al demandante para la aportación de las liquidaciones de IRPF e IVA. Pese a las protestas de la parte sobre el resultado de esa prueba, lo cierto es que la misma se practicó en la primera instancia, motivo por el que no fue admitida en la segunda, y la negativa o renuncia del actor a la presentación de tales documentos podría perjudicarle en una valoración conjunta de la prueba, pero es que tal valoración no puede conducir a otra solución que la adoptada en la instancia porque, como se dijo, la demanda de impugnación del convenio regulador nada acredita, el oficio a la Dirección General de Tráfico arrojó un resultado desazonador a los intereses de la proponente (vistas las fechas de matriculación de los vehículos) y, por contra, la demandada declaró en confesión (posición Sa) que estaba  conforme con la cantidad de 15.000 pts, pero dice que su esposo puede pagar económicamente más cantidad de dinero en la pensión''. Lo dice, pero no lo acredita en este procedimiento en el que no existen trazos firmes de la alteración de las circunstancias en favor de la pretensión deducida en el recurso.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la materia enjuiciada no procede hacer mención a las costas del recurso.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Concepción L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 11 Instancia de Arzúa debemos confirmarla y la confirmamos sin hacer expresa imposición de las costas del mismo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió._

 

 

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