Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1284/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1083/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1284/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100787
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01284/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1083/2011
Autos nº: 483/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante: DON Anton
Procurador: DON JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
P. Apelada: DOÑA Celsa
Procurador: DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1284
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 19 de diciembre de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 483/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Anton , representado por el Procurador DON JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO; y de otra, como parte apelada, DOÑA Celsa , representada por la Procuradora DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Joaquín de Diego Quevedo en nombre y representación de D. Anton , contra Dª Celsa , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 31 de enero de 2008 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 1048/07, exclusivamente en el sentido de establecer que D. Anton abonará 400 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia por su hijo Tarquino, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Celsa dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes, sin especial pronunciamiento sobre las costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Anton , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos de su hijo Walter Tarquino en 200 Ñ mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 12 de abril de 2011.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de julio de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha planteado proceso de modificación de medidas, y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto, constante y pacífica desde junio de 1992 que dice; "de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine"del C.C .-ahora también el art. 775 L.E.C .-, las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán se modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos y siempre que dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes."
SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, en su consecuencia, la sentencia de instancia apelada. En efecto, el órgano judicial "a quo" ha desestimado la modificación con respecto a que el demandante apelante ha formado una nueva familia de la que han nacido dos hijos; pues es modificación que deriva directamente de la voluntad del Sr. Anton ; y rechazar esta pretensión es medida consonante con la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde enero de 1987. Es correcto, igualmente, no ser sensible al descenso económico del apelante, circunstancia no plenamente probada, y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde enero de 1987. Pero es correcto, igualmente, rebajar un poco la pensión de alimentos del hijo Walter Tarquino pues éste ha pasado a estudiar de un colegio privado a uno concertado; y es correcta tal rebaja por el dato de que uno de los hijos del apelante; Leonardo, padece una minusvalía psíquica del 38%. Procede, se insiste, confirmar la sentencia de instancia en la rebaja operada en el caso fijando la pensión de alimentos de Walter Tarquino en 400Ñ mensuales.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Anton , representado por el Procurador DON JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO; contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 483/2010 ; seguido con DOÑA Celsa , representada por la Procuradora DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
